Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 510 Sucre, 25 de octubre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Hugo Acarapi Huanca c/Rubén Inquillo Quisberth.
Estafa y Estelionato. (DeclaraInfundado el Recurso de Nulidad y/o Casación)
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS: El Recurso de Nulidad o Casación formulada por Rubén Inquillo Quisberth de fs. 545 a 546, impugnado el Auto de Vista de 30 de mayo de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Hugo Acarapi Huanca contra el recurrente por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso, el Requerimiento Fiscal; y,
CONSIDERANDO: Que, al término de la fase del plenario el Juez A-quo, emitió Sentencia de 16 de agosto de 2007, que cursa de fojas 510 a 513, por el cual declaró a Rubén Inquillo Quisberth autor del delito de Estelionato incurso en el art. 335 del Código Penal y a la vez lo absolvió del delito de Estafa, imponiéndole la pena de 4 años de reclusión a cumplir en el penal de "San Pedro" de La Paz, más el pago de daños, perjuicios y costas al Estado; apelada dicha Resolución, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 30 de mayo de 2008, con la modificación de reducirle la pena a tres años de privación de libertad en reclusión a cumplir en el penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz.
Contra el mencionado Auto de Vista, dentro del plazo establecido por Ley, el procesado Rubén Inquillo Quisberth, recurrió de Nulidad y Casación, denunciando los siguientes motivos:
I.- Como Nulidad- denuncia la incompetencia del Juez del plenario, misma que conforme al art. 297 inc. 8) de la Ley 10426, constituye causal de nulidad, porque fue juzgado en rebeldía en la fase de la instrucción, coartándole su derecho a la defensa, cuando los querellantes al ser sus vecinos conocían su domicilio; y el Juez del plenario al ser un proceso penal en liquidación ha actuado sin jurisdicción ni competencia, ya que al haber transcurrido más de cinco años el proceso está extinguido, conforme manda la Disposición Transitoria 3ra. de la Ley 1970, vulnerándose los arts. 30 de la Ley de Organización Judicial y 31 de la Constitución Política del Estado, mucho más tratándose de obligaciones civiles.
II.- Como Casación, amparándose en los arts. 296 y 289-1) del Código de Procedimiento Penal, denuncia la infracción directa de la Ley sustantiva específicamente las previstas en los artículos 37 y 38 del Código Penal, en cuanto a la fijación de la pena y las circunstancias de los hechos, si bien han interpretado ecuánimemente el principio "indubio pro reo" en lo formal y no así en lo sustancial al reducir la pena, pues al ser normas sustantivas infringidas, lo correcto era dictar un Auto de Vista anulatorio hasta el vicio más antiguo; y por último pide se anule obrados o deliberando en el fondo se emita Sentencia absolutoria o declarativa de inocencia.
CONSIDERANDO: Que, cursa un memorial de respuesta de la parte civil al Recurso de Nulidad y/o Casación formulado por el imputado, en sentido de ser el mismo totalmente contradictorio y que no se adecuó a lo determinado por el art. 296 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde rechazar el mismo; por su parte el representante del Ministerio Público tiene el criterio de que se declare infundado el mismo.
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