Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 510
Sucre, 6 de diciembre de 2010
DISTRITO: Oruro, PROCESO: Beneficios sociales
PARTES: Alejandro Boris Medina Campuzano c/ Universidad Técnica de Oruro
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 198-199, interpuesto por Jesús Gustavo Rojas Ugarte en su calidad de Rector de la Universidad Técnica de Oruro y de fs. 203-204, por Norma Susana Flores Pérez en representación legal de Alejandro Boris Medina Campuzano, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 78/2007 de 15 de marzo de 2007 de fs. 188-189, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Alejandro Boris Medina Campuzano contra Universidad Técnica de Oruro, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda sobre pago de beneficios sociales, el proceso es tramitado conforme a ley, en cumplimiento del Auto de Vista Nº 158/2006 de 18 de julio de 2006 de fs. 141-142, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 51/2006 de fs. 156-160, declarando probada la demanda de fs. 59-60, aclarada a fs. 61, e improbada la excepción perentoria de la falta de acción y derecho e improcedencia de la demanda opuesta de fs. 70-72, sin costas, determinado que la Universidad Técnica de Oruro mediante su personero legal cancele a su ex docente la suma de Bs. 136.208,85 por concepto de indemnización y desahucio.
Apelada dicha resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 78/2007 de 15 de marzo de 2007 de fs. 188-189, confirmando en parte la sentencia impugnada de fs. 156-160, modificando la liquidación en razón al record de servicio a la suma de Bs. 41.210,61 por concepto de indemnización. Sin costas.
Dicho fallo motivó los recursos de casación antes señalados. El primero (fs.198-199) correspondiente a la Universidad Técnica de Oruro, en el que acusa la errónea interpretación del art. 19 de la Ley General del Trabajo, que claramente establece que el calculo de la indemnización se hace tomando el termino medio de los tres sueldos últimos, sin embargo, el auto de vista toma uno solo, el salario del mes de noviembre de 2004 (Bs. 3.111,54) y no así de los salarios del mes de diciembre del 2004 (Bs. 2.281,81) y del mes de enero de 2005 (Bs. 1.244,62) mismos que arrojarían un promedio indemnizable de Bs. 2.212,65, por lo que, pide que este tribunal proceda a realizar un nuevo calculo del pago de beneficios sociales.
El segundo recurso de casación (fs. 203-204) formulado por el actor, señaló que el auto de vista de manera considerable redujo los beneficios sociales, incurriendo en flagrante violación de los arts. 19 y 12 de la Ley General del Trabajo y el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, toda vez, que en su condición de catedrático a tiempo completo en unas materias y a tiempo horario en otras, de acuerdo a las papeletas de pago de los tres últimos tres meses trabajados, el sueldo percibido es de Bs. 8.384,95 que resultaría ser el sueldo promedio indemnizable, conforme se extrae de las papeletas de pago que cursan en el proceso, y no así, como el ad-quem injustamente se basa sobre una certificación del seguro social. Agregó, que se encuentra acreditado documentalmente, sus servicios prestados en la universidad, en la Facultad de Arquitectura, por el espacio de 13 años, 2 meses y 28 días, y que sin aviso de ninguna clase fue retirado intempestivamente razón por la que le corresponde legítimamente el beneficio del desahucio, tal cual estableció el a-quo en la sentencia en justicia.
Concluye pidiendo que este tribunal revise y considere las papeletas de pago que en sobre manila se acompaña y aplicando correctamente la ley case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga en todos sus términos la sentencia dictada en primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión de los antecedentes del caso sub lite, como también de los términos aducidos en ambos recursos, se llega a establecer lo siguiente:
1)De la amplia documentación aparejada a la demanda de fs. 2 a 58, efectivamente acredita el récord de la función como docente universitario del actor (13 años, 2 meses y 28, 5 días), la relación jurídico-patronal entre el trabajador y la universidad demandada, habiendo prestado servicios sucesivos como docente de la Facultad de Arquitectura, hechos que no fueron enervados y menos desvirtuados por la entidad demandada, que al espíritu del art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que dispone: "no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa", concluyéndose que los sucesivos contratos del actor se convirtieron en un contrato de tiempo indefinido, bajo las características de relación de dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración, que hacen ineludibles los derechos y obligaciones emergentes de la relación laboral de dicho actor.
2) El cuestionamiento es la de interpretación errónea del art. 19 de la Ley General del Trabajo, el cual establece que para el cálculo de la indemnización, se debe tomar en cuenta el promedio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, importe que debe liquidarse del total ganado, en el que se deben incluir el sueldo básico, las bonificaciones legales y en general todas las remuneraciones sin exclusión alguna, siempre que reúnan carácter de regularidad, dada la naturaleza del trabajo que se trate, es decir, que la controversia versa sobre el promedio salarial del actor por los tres (3) últimos meses de trabajo, que el a-quo estableció en la suma de Bs. 8.384,95 y el ad-quem en Bs. 3.111.54 lo que lleva a realizar una revisión exhaustiva de la documentación atinente a esclarecer dicho aspecto.
Efectivamente el actor presentó papeletas de pago de varios años trabajados, sin embargo, por el fin que nos ocupa solo debemos remitirnos y detenernos en los tres últimos meses, es decir, los meses de noviembre, diciembre de 2004 y enero de 2005 que es cuando se produjo la ruptura laboral y precisamente de las papeletas de pago de: NOV/2004 DOC TH (Bs. 3.111,54), DIC/2004 EVE DOC (Bs. 3. 675, 97) y DIC/2004 DOC TH (Bs. 2.281,81) del mes de enero no cursa ninguna papeleta, empero del Informe de la Dirección de Planificación Académica de Aportes a la AFP, presentada por el mismo actor (fs. 28 vta.) se establece que el sueldo por el mes de enero de 2005 es de Bs. 1.244, 62 y que las anteriores sumas también coinciden con dicho informe, que sumados los tres sueldos últimos arrojan la suma de Bs. 10.313,94 que divididos en tres brinda la suma indemnizable de: Bs. 3.437,98.
3) Que, la indemnización por tiempo de servicios se opera por dos razones, la primera sin causa atribuible al trabajador correspondiendo en todo caso al empleador pagar todos los beneficios sociales consignados en el art. 13 de la L.G.T. incluyendo el desahucio y por causa imputable al trabajador sin derecho a dichos beneficios cuando su conducta se encuentra inmersa en los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., a ello también debe tenerse presente la excepción de los quinquenios en caso de retiro voluntario cuando la relación laboral sobrepase el término de cinco años de trabajo continuo. En el presente caso es indiscutible que el actor trabajó por espacio de 13 años, 2 meses y 28 5 días y que su retiro efectivamente fue intempestivo, ya que no se conoce mayores elementos sobre un supuesto proceso sumario en contra del actor, por lo que de acuerdo al art. 182 inc. c) del Código Procesal de Trabajo, se presume que la relación de trabajo terminó con despido, salvo prueba en contrario y que el desahucio es la sanción que se impone al empleador por el incumplimiento del preaviso de retiro al trabajador, o dicho de otro modo, el incumplimiento del preaviso por parte del empleador deriva en el pago del desahucio, cuya finalidad es cubrir el tiempo considerado como prudencial para que el trabajador busque una nueva fuente laboral a efectos de tener una subsistencia digna y al no haber mediado ningún preaviso corresponde reconocer el desahucio a favor del actor
4) En cuanto, al recurso de casación de fs. 198-199, formulado por Jesús Gustavo Rojas Ugarte en su calidad de Rector de la Universidad Técnica de Oruro, se advierte que el único reclamo formulado se refiere a algunas diferencias numéricas que no son determinantes, dicho argumento no constituye propiamente una causal que acuse la violación o errónea interpretación de las normas sustantivas o adjetivas, tampoco demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las disposiciones legales; menos acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., resultando el recurso insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo, en consecuencia corresponde aplicar los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.,
En cambio, resultando parcialmente evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación de fs. 203-204, queda abierta la competencia del tribunal supremo, para aplicar el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil; conforme al mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Mostrando 18 de 35 parrafos.