Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 510/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: CB-101-12-S
Partes: H. Alcaldía Municipal de la Prov. Cercado de Cochabamba c/ Empresa CABLEBOL S.A.
Proceso: Cumplimiento
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 343 a 347, interpuesto por Richard M. Jaimes Jiménez como apoderado de la Empresa CABLEBOL S.A. contra el Auto de Vista de 27 de julio de 2012 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Cumplimiento seguido por la H. Alcaldía Municipal de la prov. Cercado de Cochabamba contra la Empresa CABLEBOL S.A., la concesión de fs. 354, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Doceavo de Partido en lo Civil dicta la Sentencia de fs. 292 a 297 vlta., declarando probada la demanda de cumplimiento de obligación formulada por la Alcaldía Municipal de Cochabamba cursante de fs. 29 a 30 vlta., y probadas las excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia opuestas contra la acción reconvencional; declara también improbada la demanda reconvencional incoada por la Empresa CABLEBOL S.A. como la excepción de falta de acción y derecho contra la acción principal.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por Richard M. Jaimes Jiménez por la empresa CABLEBOL S.A. y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de 27 de julio de 2012, cursante de fs. 337 a 340, que confirma la Sentencia apelada; resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y la forma por escrito de fs. 343 a 347 de obrados, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En el recurso de casación interpuesto por Richard Jaimes Jiménez por la Empresa CABLEBOL S.A. se expresa los siguientes puntos de consideración:
En la forma:
Se acusa violación de los incisos 4) y 7) del art. 254 del Procedimiento Civil y del art. 25 de la Ley 1760, por cuanto dicha Resolución resolvió únicamente la apelación planteada en contra de la Sentencia y no así respecto a la apelación en el efecto diferido, concedido de manera conjunta, faltando de ésta manera una diligencia o trámite declarado esencial.
En el fondo:
1.- Se acusa violación del art. 546 y 549 del Código Civil, al argumentar el Auto de Vista que los contratos administrativos no estarían sujetos a las previsiones de invalidez de las señaladas normas legales, sin contar, además, con la correspondiente fundamentación legal.
2.- Se acusa interpretación errónea de los arts. 12 y 13 de la Ley del Notariado y violación del art. 493 parágrafo I del Código Civil, y art 122 de la Constitución Política del Estado, pues es falso que no exista norma legal que sancione con nulidad el hecho de que el Notario de 1ra Clase N° 17 de Cochabamba haya protocolizado un contrato que le correspondía por función , competencia y especialidad a un Notario de Hacienda o Gobierno.
3.- Expresa aplicación incorrecta del art. 236 del procedimiento civil, en razón que los argumentos de la apelación en relación a las excepciones perentorias son claros y concretos y lo decidido en el Auto de Vista no es congruente con los mismos, rechazando fundamentos que jamás expuso, lo cual vulnera el debido proceso.
Finalmente solicita se anule el proceso, y si no se anulará y se ingresará a analizar el fondo, solicita casar totalmente el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional de nulidad de contrato.
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