Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 510
Sucre, 17/12/2012
Expediente: 149/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-129, interpuesto por Mario Arturo Fortún Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 40/12 de fecha 27 de marzo de 2012 cursante a fs. 123, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el Auto que concedió el recurso de fs. 133, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0027864 de 27 de septiembre de 2005 cursante a fs. 29, por la que resolvió otorgar a favor de Mario Arturo Fortún Mendoza la constancia de aportes correspondientes al sector Banca Privada, considerando un salario de Bs. 3.436,45 (tres mil cuatrocientos treinta y seis 45/100 Bolivianos) y una densidad de aportes de 18,08 años, documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones.
A ello, por Resolución Nº 0012990 de 9 de diciembre de 2008, dejando sin efecto la Resolución Nº 0027864 de 27 de septiembre de 2005, la Comisión de Calificación de Rentas resolvió, otorgar a favor del rentista la constancia de aportes conforme al salario de Bs. 3.436,45, con una densidad de aportes de 17,33 años, documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Ante la interposición del Recurso de Reclamación por el rentista (fs. 74-75), la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 318/11 de 14 de julio de 2011 (fs. 95-100) resolvió confirmar la Resolución Nº 0012990 de 9 de diciembre de 2008 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 107-109), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 40/12 de fecha 27 de marzo de 2012 cursante a fs. 123 confirmó sin costas la Resolución Nº 318/11 de 14 de julio de 2011 cursante a fs. 95-100 de antecedentes.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 125-129) interpuesto por el asegurado, quien reclamó que el Tribunal ad quem no se pronunció puntual y expresamente sobre la demanda del recurrente en cuanto a: 1) la restitución de constancia de aportes equivalente a una densidad de 18,08 años disminuida a 17,33 años, 2) la suspensión de la ilegal reducción de su renta mensual vitalicia variable de Bs. 2.701,48 a Bs. 2.307,41 efectivizada desde enero de 2009 y 3) a la devolución de la cantidad total ilegalmente descontada hasta la fecha.
Señalando además que con fines sustentatorios, cita las normas transgredidas, obviadas y mal aplicadas por el Auto de Vista recurrido en su solicitud de Certificado de CC, indicando que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre el mandato del artículo 8 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, que por mandato de su parte in fine se determina que la Comisión de Reclamación resolverá los recursos de reclamación del sector bancario de conformidad a las previsiones de la Ley de Jubilaciones Bancarias de 7 de diciembre de 1926 y 26 de diciembre de 1949 y disposiciones conexas, toda vez que el derecho de las prestaciones sociales generadas por los aportes servidos al Sistema Bancario -en tiempo y espacio-, se regula por la ley señalada precedentemente, la Ley de 26 de diciembre de 1949, Decreto Ley Nº 3002 de 11 de marzo de 1952, Decreto Supremo Nº 09543 de 13 de enero de 1971, Ley Financial Nº 0924 de 15 de abril de 1987 y Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de mayo de 1987, normativa vigente a la fecha de corte del Sistema de Reparto, como a la fecha que señala el asegurado, de haber interpuesto su solicitud de Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.
Así también mencionó como transgredido al artículo 10 del Manual de Prestaciones, que dispone que el expediente deberá ser remitido dentro de las 24 horas de recibido a la Comisión de Calificación de Rentas, para dictar Auto concediendo el recurso ante la Comisión de Reclamación, y se eleven obrados en un plazo no mayor a 5 días hábiles, término que no se cumplió en la presente causa, sino después de transcurrido 1 año y 8 meses.
Por otra parte, indicó que el Tribunal ad quem no analizó con profundidad la esencia, naturaleza y espíritu de la Resolución Administrativa Nº 0774 de 20 de octubre de 1999, cuyo efecto legal es anulado por la Ley de Jubilaciones Nº 1732 y su Decreto Reglamentario, y Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997, no guardando relación la presente causa con el Decreto Supremo Nº 27543.
Por otro lado, reclamó que el Tribunal de Alzada, no se pronunció de forma puntual y concreta sobre el recurso de reclamación de 26 de noviembre de 2009 contra la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 12990, "...Res. C.R. Nº 318/11 que confirma la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 0012990 de 9/12/2008, reitero, pronunciada ya sin facultad legal alguna, por cuanto no debió volver a conocer la causa, transgrediendo la normativa sobre recursos, instancia, jurisdicción y competencia inserta en el Código de Seguridad Social, su Reglamento y Manual de Prestaciones de rentas en curso de pago y adquisición...", añadiendo, que por tanto la Resolución C.R. Nº 318/11 de fecha 14/07 de julio de 2011 es nula de pleno derecho.
Así también, reclamó, que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre el informe legal de la Resolución de la Comisión de Compensación de Cotizaciones Nº 0027864 por el que se estableció que el rentista acreditó a abril de 1997 la densidad de aportes de 18,08 años al régimen de largo plazo, por lo que se otorga la misma a favor del impetrante.
En referencia a los Estudios Matemático Actuariales, el Auto de Vista recurrido, aún sin mencionarlas, no hace otra cosa que ratificar las consideraciones insertas en la Resolución Nº 318/11, sosteniendo sin asidero legal que son únicos documentos para establecer fehacientemente los aportes efectuados para la compensación de cotizaciones.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, delibrando en el fondo case en todas sus partes el Auto de Vista recurrido, y por consiguiente revoque la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 0012990 de 9 de diciembre de 2008 y Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 318/11 de 14 de julio de 2011, restituyendo los aportes, ratificando su densidad en 18,08 años, dejando sin efecto la modificación del Certificado de C.C. Nº 0007566, así como la reducción de la renta, reponiendo su monto con carácter retroactivo a la fecha de reducción, suspender el descuento de Bs. 423,41 y proceder a la devolución de lo indebidamente descontado.
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