Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 510/2013
Sucre: 01 de octubre de 2013
Expediente: CH-48-13-S
Partes:? Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre "COTES LTDA.", representada inicialmente por Gonzalo Ibáñez Ferrufino y posteriormente por Huáscar Gustavo Aparicio Gonzáles, Marcel Ricardo Civera Gil, Juan Carlos Poveda Velasco y Milton Roberto Rodríguez Gómez c/ Gonzalo Porcel Arancibia, Sandro Mariane Torres, Fernando Suárez Saavedra, Hortensia Goyzueta de Poveda, Florencio Limón Flores, Álvaro Azurduy Wayar, Norah Bernal de Daza, Miguel Coro Martínez, Sergio Caballero Taboada, Jorge Villegas Fernández, Alberto Caballero Barrón y Jorge Eduardo Rodríguez.
Proceso: Pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 4355 a 4359 vlta, presentado por Sergio Antonio Caballero Poveda, de fs. 4362 a 4367 de Gonzalo Pórcel Arancibia, Miguel Coro Martínez y Norah Bernal de Daza, de fs. 4379 a 4386 de Milton Roberto Rodríguez Gómez en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre COTES LTDA., el recurso de fs. 4389 a 4393 vlta. presentado por Sandro Mariane Torres, el recurso de forma de fs. 4399 a 4401 presentado por Fernando Suárez Saavedra y por último el recurso de casación en el fondo de fs. 4404 a 4407 vlta. presentado por Florencio Limón Flores y Hortensia Goyzueta de Poveda; todos contra el Auto de Vista Nº 10/2013, cursante de fs. 4305 a 4322 vlta, emitido el 11 de enero de 2013 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios seguido por la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre "COTES LTDA.", representada inicialmente por Gonzalo Ibáñez Ferrufino y posteriormente por Huáscar Gustavo Aparicio Gonzáles, Marcel Ricardo Civera Gil, Juan Carlos Poveda Velasco y Milton Roberto Rodríguez Gómez, contra Gonzalo Porcel Arancibia, Sandro Mariane Torres, Fernando Suárez Saavedra, Hortensia Goyzueta de Poveda, Florencio Limón Flores, Álvaro Azurduy Wayar, Norah Bernal de Daza, Miguel Coro Martínez, Sergio Caballero Taboada, Jorge Villegas Fernández, Alberto Caballero Barrón y Jorge Eduardo Rodríguez; la concesión de fs. 4442; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, el 18 de junio de 2011 pronunció la Sentencia Nº 11/11, cursante de fs. 3821 a 3831, declarando probada en parte la demanda y probadas las excepciones perentorias de inexistencia de relación de causalidad en el daño causado y no exigibilidad de otra conducta y falta de acción y derecho interpuestas por Sergio Caballero Taboada y Jorge Villegas Fernández; declaró improbadas las excepciones perentorias de causa de impunidad por inexistencia de proceso administrativo previo como trabajador y socio de la Cooperativa, falta de licencia del ente colegiado para ser juzgado, inaplicabilidad de preceptos legales en la demanda, falta de acción y derecho e inexistencia de relación de causalidad en el daño causado y no exigibilidad de otra conducta, opuestas por Sergio Caballero Taboada, Jorge Villegas Fernández, Fernando Suárez Saavedra y Sandro Mariane Torres. Con costas. Como consecuencia de ello dispuso el pago por concepto de daños y perjuicios en forma solidaria entre los demandados Gonzalo Porcel Arancibia, Fernando Suárez Saavedra, Hortensia Goyzueta de Poveda, Florencio Limón Flores, Sandro Mariane Torres, Álvaro Azurduy Wayar, Norah Bernal de Daza y Miguel Coro Martínez, por la suma de $us. 441.410,00 a favor de la institución demandante, debiendo hacerse efectivo dicho pago a tercero día de su legal notificación conforme lo dispuesto por el art. 520 -I del Código de Procedimiento Civil.
Por Auto de 29 de julio de 2009 cursante a fs. 3848 se aclaró la parte considerativa de la Sentencia, de igual manera se lo hizo por Autos de la misma fecha cursantes a fs. 3851 y vlta., 3853 y vlta., y 3855 y vlta.
Contra esa Sentencia de primera instancia recurrieron en Apelación los codemandados: Fernando Suárez Saavedra (fs. 3872 a 3874 vlta.), Sandro Mariane Torres (fs. 3878 a 3879 vlta.), Gonzalo Porcel Arancibia, Miguel Coro Martínez y Norah Bernal de Daza (fs. 3884 a 3891), Milton Roberto Rodríguez Gómez (fs. 3893 a 3896 vlta.) Sergio Caballero Taboada (fs. 3899 a 3901 vlta.), Sandro Mariane Torres (fs. 3904 a 3908 vlta.), Miguel Coro Martínez (fs. 3912 a 3920), Norah Bernal de Daza (fs. 3922 a 3930 vlta.), Gonzalo Porcel Arancibia (fs. 3941 a 3949 vlta.), Florencio Limón Flores y Hortensia Goyzueta de Poveda (fs. 3952 a 3962 vlta.), así como la parte demandante representada por Milton Roberto Rodríguez Gómez (fs. 3893 a 3896 vlta.); en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el 4 de mayo de 2012 pronunció el Auto de Vista Nº 138/2012, cursante de fs. 4163 a 4164, anulando obrados hasta fs. 3821, es decir hasta la Sentencia y, dispuso que el Juez A quo dicte nueva Sentencia acorde a lo previsto por los arts. 190 y 192-2) del Código de Procedimiento Civil, previo decreto de "Autos" y sin espera de turno. Siendo inexcusable la responsabilidad del juzgador le impuso la multa de Bs. 100 a ser descontados de sus haberes, dispuso la remisión de una copia a la Jefatura de Recursos Humanos y Escalafón Departamental de Justicia y la observancia del art. 17-IV) de la Ley Nº 025.
Contra esa Resolución de segunda instancia Milton Roberto Rodríguez Gómez, en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre "COTES LTDA.", y Sergio Antonio Caballero Poveda recurrieron en casación.
Posterior al recurso de casación presentado en obrados se dictó Auto Supremo por el cual se dispuso la anulación del Auto de Vista cursante de fs. 4163 a 4164, disponiendo que el Tribunal de Alzada emita nueva Resolución resolviendo las apelaciones deducidas contra la Sentencia.
Tramitado nuevamente el proceso el Tribunal Ad quem dictó nuevo Auto de Vista, el mismo que previa consideración a todos los recursos de Apelación presentados en obrados, dictó nueva resolución confirmando parcialmente la Sentencia Nº 011/11 declarando responsables por los daños y perjuicios en forma solidaria a los demandados Gonzalo Porcel Arancibia, Fernando Suárez Saavedra, Hortensia Goyzueta de Poveda, Florencio Limón Flores, Sandro Mariane Torres, Álvaro Azurduy Wayar, Norah Bernal de Daza y Miguel Coro Martínez, por la adquisición excesiva de aparatos telefónicos tarjeteros, disponiendo que la cuantificación de los daños ocasionados sea calculada sobre la base de 237 equipos de teléfono, en ejecución de sentencia a través de la pericia correspondiente y teniendo en cuenta los fundamentos que orientaban a ver el real alcance del proyecto de los teléfonos tarjeteros.
Contra dicha Resolución de segunda instancia presentan recurso de casación: Sergio Antonio Caballero Poveda, Gonzalo Porcel Arancibia, Miguel Coro Martínez y Norah Bernal de Daza, Milton Roberto Rodríguez Gómez (Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre COTES LTDA), Sandro Mariane Torres, Fernando Suárez Saavedra y Florencio Limón Flores conjuntamente con Hortensia Goyzueta de Poveda, los mismos que son analizados.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación de Sergio Antonio Caballero Poveda:
Acusa la Violación de los arts. 117, 119 de la Constitución Política del Estado, art. 10 inc. G, art. 67 inc. N del Estatuto de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre COTES. LTDA, art. 3 del Reglamento de Procesos Administrativos de COTES LTDA. Y art. 9.1.1, 9.1.2 del Reglamento de Personal de Cotes Ltda. Para dicho efecto argumentó sobre el cumplimiento a un proceso previo donde se observen los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, hizo mención de Sentencias Constitucionales que avalan su fundamentación.
En ese entendido indica que la Asamblea General Ordinaria en aplicación de lo que previene el art. 10 inc. G concordante con el art. 47 inc. C del Estatuto de la Cooperativa de Telecomunicaciones COTES LTDA debió emitir una Resolución Administrativa Interna que disponga el inicio de un proceso administrativo, aspectos que no debieron ser ignorados por el Juez A quo y el Tribunal Ad quem.
Por otro lado indicó que se debe tener en cuenta que la Auditoria Especial que fue base para el presente proceso, su señor padre no tuvo oportunidad alguna de defenderse, no pudo desvirtuar la acusación en su contra, concluyendo que en el informe de auditoria se desconoció y violó el derecho al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia de su padre.
En otro punto acusó la Violación del art. 43 de la Ley de Abogacía, indicando que debía existir una licencia del Colegio de Abogados para que sea procesado su padre.
Continuando con su recurso hizo mención que se tiene demostrado que los teléfonos tarjeteros fueron entregados a COTES LTDA. Por ende no existiría responsabilidad civil porque los dineros demandados se encuentran plasmados en los aparatos telefónicos adquiridos y que la cooperativa tiene en su poder.
Respecto a la boleta de garantía indicó que el art. 23 del Reglamento de Adquisición de bienes, contratación de servicios y obras de COTES, determina que el responsable es el Jefe del Departamento Administrativo y Financiero y no así el asesor legal, por dicho motivo no se le puede atribuir responsabilidad alguna a su padre.
Finalmente indicó que la parte demandante no desvirtuó con ningún elemento probatorio las excepciones opuestas por su padre, mencionando que las declaraciones testifícales de cargo no dicen absolutamente nada y no desvirtúan las excepciones planteadas.
Por todo lo indicado solicitó que se Case parcialmente el Auto de Vista y se declare Probadas las excepciones de causa de impunidad por inexistencia de proceso administrativo como socio o trabajador de Cotes, falta de licencia del colegio de abogados para ser juzgado, inaplicabilidad de los preceptos legales de la demanda.
Recurso de casación en el fondo de Gonzalo Porcel Arancibia, Miguel Coro Martínez y Norah Bernal de Daza:
1.- Indicaron que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, vulnerando lo previsto por los arts. 190 y 192 del Adjetivo Civil, no explica por qué ni cómo se puede dar validez a un informe especial de auditoría que no fue validado o dado a conocer a quienes involucraba responsablemente, reiteraron que el Ad quem debió explicar y detallar por qué las organizaciones vivas de la ciudad como lo son la FEDJUVE y la COD no constituyen argumento valedero para ser tomados en cuenta.
Respecto al Informe de SIAC S.R.L. mencionaron que existe un Informe del Supervisor Lic. Benavidez contenido en la nota ABO 28/06 de 20 de junio que recomienda no cancelar el 50%, aspecto que no fue tomado en cuenta, vulnerándose el régimen legal de la valoración y apreciación de las pruebas contendidas en los arts. 1283, 1286, 1287, 1289 y 1297 del Código Civil e incurriendo en una aplicación indebida de dichas normas.
Por otro lado indicaron que no se tomó en cuenta que en los hechos existió un Estudio Técnico y Económico presentado por el Gerente Técnico que planteo la distribución de los 500 teléfonos públicos, en virtud de las solicitudes y demandas de la población contenida en la CITE OF. GT. 072 la misma que fue ignorado al igual que la CITE DAF 194/2005 de 31 de marzo de 2005 que indica que existía presupuesto para la adquisición de dichos aparatos.
2.- Sobre los Estados Financieros y su aprobación acuso error de hecho incurrido por el Ad quem al considerarlos que no constituyen parte de la demanda y que no está en tela de juicio la validez o invalidez de dicha aprobación, indica que el Auto de Vista debió darle validez a dichos documentos.
3.- Acusaron que los 237 teléfonos restantes, ninguno de los demandados tienen a su disposición o en su poder dichos teléfonos, indicando que debe haber un número mayor que sirva como sustituto o repuesto para hacer frente a cualquier contingencia y pretender hacerles deudores de la suma del saldo de los artefactos no utilizados, que se encuentran en poder de la Cooperativa generaría un enriquecimiento ilícito de dicha institución.
4.-Respecto a Jorge Rodríguez, menciona que la demanda al igual que en los considerandos de la Sentencia se lo incluye, pero en la parte dispositiva se lo excluye, no se indica nada sobre su situación legal, aspecto que originaría la anulación de la Sentencia, denuncia que no resultó claro para el Tribunal Ad quem toda vez que no se indicó de que excepción se trataría y en que parte del expediente cursaría dicho trámite, y que a criterio del recurrente el Auto de Vista fue dictado sin consultar todo el expediente y que es causal de anulación de obrados debido a la falta de exhaustividad.
5.- Acusaron que la Sentencia no se pronuncia de manera clara y concreta sobre la excepción de falta de derecho, lo que amerita anulación de obrados.
6.- Fundamentaron sobre la intencionalidad dolosa y culposa indicando que no existió acto ilícito, toda vez que no existió intencionalidad de causar daño por ende, indican los recurrentes, que no puede haber la obligación de reparar el perjuicio o daño demandado, además indican que se interpretó erróneamente lo dispuesto por el art. 984 del Código Civil al no haberse demostrado que sus acciones y conductas serían culposas, de la misma forma alegan que el saldo de los teléfonos adquiridos se encuentran en poder de la entidad demandante, aspecto que debe ser tomado en cuenta para determinar el supuesto daño.
Por todo lo expuesto terminan su recurso de casación en el fondo solicitando que se Case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y se declare probada las excepciones planteadas al demostrarse que no existe daño económico alguno y menos responsabilidad.
Recurso de casación en el fondo de Milton Roberto Rodríguez Gómez (Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre COTES LTDA):
Luego de realizar un resumen de los antecedentes del proceso indico que el Tribunal Ad quem realiza una incorrecta aplicación de la ley, específicamente sobre el art. 994 – III del Código Civil, al pretender reducir ilegalmente el monto del daño a resarcir, aspecto que no se aplicaría por que no se está frente a una mera culpa sino frente a un evidente dolo de los demandados que siempre estuvieron informados de la improcedencia de la adquisición de los 500 aparatos telefónicos.
Cita la nota CITE OF CYF Nº 118/05 de fs. 56, el cuadro de metas de Expansión de Telefonía Pública de fs. 63, el cuadro de Teléfonos Públicos en funcionamiento de fs. 64, y otros documentos que probarían que no existió desconocimiento sobre el daño económico que se ocasionaría a COTES LTDA.
Por todo lo dicho concluyo que no existe prueba alguna que demuestre que ocasionaron daño por mera culpa, por ende no puede haber una disminución de la indemnización de los daños a la suma de solamente 237 aparatos telefónicos.
Además indican que al disminuir la indemnización se estaría desviando el análisis del proceso al argumentar sobre el desconocimiento del uso o no de los aparatos telefónicos, aspecto que no fue debatido en la litis y hace perder de vista que lo trascendental fue que la compra de dichos aparatos no era necesario ni obligatorio para COTES LTDA.
Termino solicitando que se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiendo el pago de los daños y perjuicios en la suma demandada.
Continuando con su recurso acusó sobre la suma demandado de $us. 646.525,00.-, indicando que el Tribunal de Apelación no apreció correctamente la prueba documental producida en obrados, consistente en: la nota CITE OF CYF Nº 118/2005 de fs. 56, los documentos adjuntos de fs. 58 a 68, los comprobantes y documentos de pago de fs. 246 a 285 en la forma prevista por el art. 1297 del Código Civil, incurriendo en una incorrecta y arbitraria determinación el Tribunal Ad quem.
Sobre la boleta de garantía acuso al Tribunal Ad quem de falta de prolijidad toda vez que en el cuarto párrafo III del Considerando IV se advierte que no se considera dicho monto como daño económico bajo el criterio de que no habría formado parte del patrimonio de COTES LTDA., criterio errado en virtud que del contrato se puede evidenciar que la entrega de los aparatos era de 120 días y de la revisión de los antecedentes se constata que fueron entregados después de 84 días del plazo acordado, por lo que correspondía la ejecución de la Boleta Bancaria de Cumplimiento de Contrato.
Por dicho motivo acusó que no se compulso correctamente la escritura pública 240/2005 de fs. 83 con el acta de recepción de fs. 147 que acreditan la existencia de causales para la ejecución de la Boleta Bancaria en beneficio de la Cooperativa y la posibilidad de Resolución del contrato, hechos que no fueron valorados en su conjunto y de forma sistemática que acreditaban el daño económico de $us. 64.652,50 por la no ejecución de la boleta de cumplimiento de contrato.
Sobre la responsabilidad del Gerente General, Gerente Técnico, Jefe del Dpto. Administrativo y Asesor Legal indico que no se valoró correctamente el Estatuto de la Cooperativa en el cual se establece que el Gerente General es la máxima autoridad de la Cooperativa y conforme el art. 65 del Estatuto es responsable de la administración y conducción de la Cooperativa.
Respecto a los otros funcionarios indico que ellos responden funcionariamente por los actos que intervengan en el marco del Reglamento de Contrataciones de fs. 11 que establece las atribuciones y responsabilidades de cada uno en las contrataciones.
Por dichos motivos concluyo que el Tribunal de Apelación no realizó una debida aplicación de la ley ni apreciación correcta de las pruebas, peticionando que se Case el Auto de Vista declarando: a) la responsabilidad civil de todos los demandados y b) la condenación al pago solidario de las sumas de $us. 646.525,00 y $us. 64.625,50.- por los daños y perjuicios ocasionados a COTES LTDA.
Recurso de casación en el fondo de Sandro Mariane Torres:
Acusó la violación del art. 984 del Código Civil y la ausencia de valoración de las pruebas que demostrarían su no culpa en la adquisición de los 500 aparatos telefónicos como la nota de fecha 31 de marzo de 2005 de fs. 867, donde se solicita al Presidente del Consejo de Administración que no se firme el contrato con la empresa ICATEL por la provisión de los 500 teléfonos tarjeteros; tampoco fue valorado, indica las observaciones del Sindicato de fs. 886 y 2185 que sirvieron de base para la denuncia de la Consultora SIAC y de la misma demanda.
Por otro lado acusa la supuesta confesión espontánea de fs. 289 a 300 donde los representantes de COTES Ltda., confesaron sobre las observaciones realizadas por el recurrente, las mismas no fueron tomadas en cuenta por los Tribunales de instancia.
También acusó que el Tribunal de Alzada no valoró el punto expreso de su apelación respecto a la nota de fecha 15 de febrero de 2006 de fs. 868 donde se solicitó que “la recepción definitiva y consecuente pago final no se autorice” porque la proveedora de los teléfonos no cumplió con varias cláusulas del contrato, lo cual demostraría que el recurrente no es responsable en el mismo grado ni medida que los restantes Consejeros por el simple hecho de que fue el quien mostró su oposición a todo el proceso de adquisición de los teléfonos.
Sobre su actuación imparcial añadió que según el acta de sesión de consejos de fecha 28 de marzo de 2006 de fs. 869 a 873 solicitó que no se pague el 20% restante a ICATEL, de la misma forma en el acta de fecha 29 de marzo de 2006 de fs. 875 y de fecha 30 de marzo de 2006 ratificó su negativa al pago y su devolución de 113 teléfonos tarjeteros.
Por otro lado entre otros, acusó la inexistencia de valoración de la prueba testifical indicando que las declaraciones de fs. 3748 a 3750 no inculpan al recurrente sino a los presidentes de los consejos Gonzalo Porcel Arancibia y Álvaro Azurduy Wayar, el cual no fue considerado.
También la inexistencia de valoración y errónea interpretación del juramento de posiciones al igual que la prueba de inspección judicial de fs. 3746 y 3747 que demuestran la existe de teléfonos nuevos en depósitos de COTES LTDA.
Por otro lado acusa la falta de pertinencia, exhaustividad, contradicción e incongruencia del Auto de Vista.
De la misma manera indica y se pregunta el recurrente, ¿Cómo puede ser el responsable solidario?, si se opuso de manera sostenida a la suscripción del contrato, a la recepción definitiva, así como al último pago del 20 %, aspectos que hubieran transgredido e interpretado erróneamente lo dispuesto en los arts. 43, 47, 63 del Estatuto de COTES LTDA. Y los arts. 435, 984, 1285 y 1286 del Código Civil.
Por todos estos hechos y otros que se encuentran específicamente plasmados en su recurso de casación en el fondo el recurrente solicito que se Case el Auto de Vista y al no existir daño patrimonial alguno causado a COTES LTDA., se disponga su exclusión de la responsabilidad civil y finalmente deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda respecto a su persona.
Recurso de casación en la forma de Fernando Suárez Saavedra:
Indicó que no se le dio respuesta a sus observaciones realizadas respecto de la carencia de debida fundamentación y sobre porque tendrían que responsabilizarse civilmente sobre la adquisición de los aparatos telefónicos si el número adquirido era absolutamente inferior al que en esa época se requería, dicho aspecto no fue dado respuesta por el Ad quem incurriendo en una Resolución infra petita.
Solicita que se anule la Sentencia y el Juez de instancia en el ámbito de su competencia emita una Resolución debidamente fundamentada y congruente, además indico que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta su recurso de apelación por ende su impugnación a la Sentencia, infraccionando el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado en virtud de que tiene todo el derecho de contar con una Sentencia debidamente fundamentada.
Por dicha omisión solicita que se anule el Auto de Vista hasta que los vocales suscribientes del Auto de Vista resuelvan su impugnación y emitan una nueva resolución debidamente motivada en aplicación de los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
Recurso de casación en el fondo de Florencio Limón Flores y Hortensia Goyzueta de Poveda:
Los recurrentes acusan la infracción del art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, indicando que se tomó la decisión de adquirir los teléfonos tarjeteros en virtud a los riesgos sobre el aparato telefónico y la contratación de personal que recoja las monedas de los teléfonos, proyecto que fue encarado en beneficio de toda la ciudad de Sucre en especial de la población estudiantil, indicaron además que al momento de la ejecución del proyecto los recurrentes ya no fungían como Consejeros de la Cooperativa y las siguientes autoridad no permitieron que la empresa adjudicada cumpla a cabalidad el contrato lo cual generó una indudable pérdida económica para la Cooperativa y determinaron la no venta de las tarjetas magnéticas que servirían para la utilización de los teléfonos públicos tarjeteros, aspectos que no fueron considerados en los Tribunales de instancia.
En su recurso indica que ni la Sentencia menos el Auto de Vista valoraron correctamente las pruebas cursantes en obrados, no se analizaron aspectos como el cobro de la boleta de garantía y que más bien el demandante Gonzalo Ibáñez Ferrufino tendría igual responsabilidad que todos los demandados en virtud de que él fue quien pagó la última cuota a ICATEL empresa que no cumplido a cabalidad el contrato de compra e instalación de los Teléfonos Públicos, teléfonos que se encuentran en los depósitos de la Cooperativa en completo estado de desuso.
Terminó indicando que al estar demostrado que no se realizó una correcta valoración de la prueba por los aspectos señalados se deba Casar el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y probada las excepciones opuestas a la misma.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de los recursos de casación en el fondo presentados en la litis, se puede advertir que se encuentran enmarcados a objetar la decisión asumida respecto a la responsabilidad civil, por dicho motivo resulta necesario considerar la jurisprudencia ya establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia ratificada y ampliada por éste nuevo Tribunal Supremo de Justicia, en ese entendido tenemos lo dispuesto en el A.S. No. 141 de fecha 18 de Abril 2011 y lo reiterado en el A.S. No. 33/2012 de 29 de febrero 2012, jurisprudencia enmarcada a dilucidar sobre la aplicación correcta de lo normado en el art. 984 del Código Civil, donde se realizó consideraciones doctrinales respecto del tema, en ese entendido tenemos lo siguiente:
Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, nos indica que la palabra "responsable" significa "el que responde". Entendiéndose en sentido estricto o usualmente, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.”
Diez-Picazo y Gullón en su obra Sistema del Derecho Civil indican: “La responsabilidad implica la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de resarcir el daño producido”; acotando el mismo Autor que la responsabilidad civil se clasifica en contractual y extracontractual o aquiliana, “La primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto mediante un contrato. La responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a otra persona sin que exista una previa relación jurídica entre Autor del mismo y esta última”.
Por su parte el autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.
Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.
La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer, cuyo deudor esta individualmente determinado.
En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago.
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