Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 510
Sucre:1 de octubre de 2013
Expediente: CH – 54 – 09 – S
Proceso: Desconocimiento De Paternidad
Partes: Teodoro Pereira Rodríguez c/ Esther Maturano Cueto
Distrito: Chuquisaca
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- EL recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Esther Maturano Cueto, de fojas 236 a 238 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 296 de 29 de septiembre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Chuquisaca, en el proceso ordinario de desconocimiento de paternidad, seguido por Teodoro Pereira Rodríguez en contra de la recurrente, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 198 a 199 vuelta, la Jueza de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Sucre, declaró improbada la demanda de fojas 13, sin costas.
Que, en grado de apelación interpuesto por Teodoro Pereira Rodríguez, de fojas 204 a 207, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 296 de fecha 29 de septiembre de 2009, de fojas 229 a 231, revocó la sentencia apelada y declaró probada la demanda de fojas 13 y vuelta y aclarada a fojas 16 y ordenó que en ejecución de sentencia se libre provisión ejecutoria para cancelar la correspondiente partida de nacimiento de la menor Danitza Pereira Villalba.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante a fojas 236 a 238 vuelta, Esther Maturano Cueto, en representación de Candelaria Villalba Moscoso, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, que a continuación se compendia.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recursos de casación.- En cuanto a la casación en el fondo, invocando la causal prevista por el artículo 253-1) del Código de Procedimiento Civil, denuncia que el Tribunal ad quem habría violado, interpretado y aplicado erróneamente el artículo 178 del Código de Familia y el artículo 65 de la Constitución Política del Estado, por no haber considerado que la incomparecencia de la demandada a las audiencias se debieron a las ilegales notificaciones realizadas; porque la prueba de ADN no fue ofrecida por el demandante; porque la presunción de la verdad de lo demandado a que puede dar lugar la ausencia a las audiencia de tomas de sangre no cuenta con ninguna otra prueba que la respalde; y esencialmente porque no se ha considerado las presunciones legales establecidas en los artículos 178 y 179 del Código de Familia y el artículo 65 de la Constitución Política del Estado. Acusa también que se ha incurrido en error de hecho y la violación del artículo 397-II) del Código de Procedimiento Civil, con relación a que no se probó que (el demandante) no habría cohabitado con la demandada.
Con relación a la casación en la forma, invocando la causal prevista en el artículo 274-7) del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 251 y 252 Ídem, alegando que la demandada no fue citada legalmente para la producción de la prueba de ADN, ya se le habría citado en la secretaria del juzgado, violando el artículo 137-2) del Código Adjetivo Civil, por lo que se habría vulnerado las formas esenciales del proceso y el derecho a la legítima defensa; y porque no se notificó personalmente o mediante orden instruida a la demandada con el señalamiento de la audiencia de declaración confesoria.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Tanto en consideración a las denuncias formuladas en el recurso cuanto en mérito a la facultad revisora prevista por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se efectúa las siguientes consideraciones.
Mostrando 18 de 36 parrafos.