Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 510
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 239/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 87-90 interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, en representación de la empresa demandada, contra el Auto de Vista Nº 199/2012 de 24 de octubre de 2012 cursante a fs. 76-79, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales, derechos laborales y salarios devengados que sigue Keyko Lorena De La Riva Lens, contra Lloyd Aéreo Boliviano S.A.; el Auto de fs. 92 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con el Código Procesal del Trabajo como normativa especial que rige la materia, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 20 de julio de 2010 (fs. 48-50), por la que resolvió declarar probada la demanda de fs. 8-10 vlta. de obrados, e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la empresa demandada, conminando a la empresa Lloyd Aéreo boliviano S.A., para que por intermedio de su representante legal, dé y pague a Keyko Lorena De La Riva Lens, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, el monto total de Bs.137.909,00.- por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, y sueldos devengados, y conforme al detalle que cursa en el referido fallo; monto que en ejecución de Sentencia se pagará calculando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda “UFVs”, más la multa del 30%, incluyendo el mantenimiento de valor conforme establece el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Ante el recurso de apelación deducido por la empresa demandada (fs. 53-54), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 199/2012 de 24 de octubre de 2012 (fs. 76-79), por el cual confirmó en parte la Sentencia Apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor de la actora, los salarios devengados de enero a junio de 2006, noviembre a diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007, manteniéndose únicamente el pago correspondiente a abril/2007 al 07 de octubre /2007. Asimismo, debe excluirse las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007, manteniéndose solamente el monto correspondiente de abril de 2007 al 08 de octubre/2007 doble por incumplimiento. También debe descontarse la suma de Bs.46.056,00.- que se estableció por concepto de indemnización en el proceso seguido por la Federación; estableciendo como nuevo monto total a pagar, la suma de Bs.56.959,80.- conforme al detalle contenido en la misma resolución; conminando a la empresa demandada para que por intermedio de sus representantes legales, paguen a favor de la demandante, la suma señalada, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, incluyendo la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
I.2 Recurso de casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad interpuesto por la empresa demandada, en cuyo contenido acusó:
Que el Auto de Vista recurrido, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, al haber determinado el pago del desahucio porque se concluyó que hubo un retiro indirecto, cuando tal hecho no es evidente debido a que se trató de un retiro voluntario, conforme señaló la misma actora en su demanda, señalando así, que en su parecer no es aplicable el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, al que se le asignó las consecuencias de los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, cuando tal norma no señala aquello.
También anotó que, el fallo recurrido no contiene la consideración del objeto principal de la demanda, peor la fundamentación legal que respalde la misma, conforme la exigencia señalada para toda resolución o sentencia y contenida en el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil. Al no haber concurrido en el caso las causales de retiro indirecto, establecidas en la legislación laboral por el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, por rebaja de sueldos; en esa línea también no citó los Autos Supremos que trazan la línea jurisprudencial aludida, violándose con ello el derecho a la defensa.
Señaló errónea interpretación y aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, toda vez que dicha norma es aplicable al caso de retiro de un trabajador, situación que en el caso no se dio porque se trató de un retiro voluntario; así también no consideró que dicha normativa es aplicable únicamente a contratos celebrados con posterioridad a la promulgación de la referida norma, de lo contrario se violaría el principio de legalidad y seguridad jurídica.
Marcó también que el fallo recurrido adolece de errores que hacen a la nulidad del mismo, toda vez que la suma de los derechos reconocidos a la demandante no coinciden, tal el caso de la indemnización que sumados correctamente arroja una cifra de Bs.47.892.- y no así Bs.56.030.- como ilegalmente consta en la Sentencia y el Auto de Vista recurrido.
Anotó que la resolución recurrida ha condenado al pago de salarios devengados, tomando en cuenta el total ganado y no así sobre el líquido pagable, aspecto que tiene su relevancia por cuanto como agentes de retención, deben realizar los pagos a las AFPs, lo que a la postre podría generar un pago doble, por un lado al trabajador y por otro a las AFPs como consecuencia de un proceso en este último caso, lo que podría generar un enriquecimiento ilícito por parte del trabajador, debiendo en consecuencia extraer el porcentaje de aporte patronal que debe ser pagado a las AFP´s que corresponda.
Imprimió también que, el Auto de Vista recurrido no contiene la motivación y fundamentación de la decisión, al condenar al pago de duodécimas de aguinaldo, sin mencionar y menos respaldar su decisión en normativa legal alguna, lo que viola el derecho al debido proceso, dejando a la entidad demandada en incertidumbre jurídica al no poder hacer uso de los recursos que la Ley otorga, violándose así el derecho a la defensa, sin haber considerado además que esos supuestos derechos al presente se encuentra prescritos al tenor del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, con lo que se viola el principio de legalidad y seguridad jurídica.
Finalmente observó que, el LAB S.A. no puede ser compelido a pagar obligaciones del LAB S.A.M., conforme a la interpretación que se tiene del artículo 5 de la Ley de Capitalización y el Decreto Supremo Nº 24036 de 22 de junio de 1995, debiendo realizarse un corte en el record de años de servicio de la demandante, estableciendo el periodo que la misma debe cobrar al Estado Boliviano a través del TGN, distinto al periodo del LAB S.A.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “CASE o en su caso ANULE su Auto de Vista Nº 199/2012, de fecha 24 de octubre de 2012, sea con expresa condenación en costas al demandante” (sic).
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