Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 510/2014
Sucre: 08 de septiembre 2014
Expediente: CB-57-14-S
Partes: Victoria Gladys Vargas Iriarte. c/ María Inés Rocha Gonzáles.
Proceso: Cumplimiento de contrato, extinción de obligación y complementación
de datos en las minutas.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 715 a 716 y vta., interpuesto por Victoria Gladys Vargas Iriarte contra el Auto de Vista Nº 64/2014 de 14 de abril de 2014, cursante de 711 a 712 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Cumplimiento de contrato, extinción de obligación y complementación de datos en las minutas seguido por Victoria Gladys Vargas Iriarte contra María Inés Rocha Gonzáles, la concesión de fs. 720, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba dicta Sentencia Nº 32/2013 de 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 673 a 680, declarando 1) Improbada la demanda ordinaria de cumplimiento, extinción de obligación y complementación de minutas de transferencia de los inmuebles con una extensión superficial de 306,50 Mt2 y 559,50 Mt2 registrados en Derechos Reales bajo la Foja 106 y Partida 393 del Libro Primero B de Propiedad del cercado el 6 de abril de 1972 a nombre de María Inés Rocha Gonzáles, y 2) Probada la excepción de improcedencia de la demanda, interpuesta por María Inés Rocha Gonzáles.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte actora, mediante escrito de fs. 682 a 683, que merece el Auto de Vista de 14 de abril de 2014, cursante a 711 a 712 y vta., que confirma la Sentencia apelada. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. Violación del artículo 573 del Código Civil:
Refiere el recurrente que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido señalan de manera conteste y uniforme, que su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación extrañada (suscripción de una minuta de transferencia que puede ser inscrita en la Oficina de Derechos Reales), se encuentra limitada en razón a que no habría cancelado la suma de USD. 2.236.77, saldo del precio final fijado entre las partes, monto éste que habría sido ofrecido pagar, en el Otrosí de la demanda presentada.
Agrega que el pago del precio de un bien inmueble es una contraprestación a la transferencia del mismo. Así lo establecería el artículo 584 del Código Civil que transcribe. En el presente caso, la indicada transferencia no habría sido perfeccionada en razón a que las fojas y partidas incluidas en el título suscrito por la vendedora no permitirían inscribir el derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales. Para su perfeccionamiento, se necesitaría ineludiblemente de que cada uno de los lotes transferidos, puedan ser individualizados en dicha oficina, obligación ésta que correspondería al vendedor. Como compradora no podría realizar dicha labor. Tal como establecería el parágrafo I del artículo 586 del Código Civil que imprime.
La parte que se encuentra en incumplimiento sería la vendedora. Ella tendría el deber, como se ha solicitado en la demanda, de incorporar en las minutas de transferencia la matrícula (antes fojas y partida) de manera individual a los dos terrenos transferidos y posteriormente se ordene su inscripción en la Oficina de derechos Reales. Mientras no se cumpla con dicha obligación no se le podría exigir el pago de monto alguno. Así lo establecería el parágrafo I del artículo 573 del Código Civil que en lo pertinente transcribe.
Pese a ello, como muestra de la buena fe con que actuó y actuará, jamás habría negado su obligación de cancelar el monto adeudado. Prueba irrefutable de ello sería la declaración contenida en el Otrosí de la demanda, donde textualmente ofrece la cancelación del monto adeudado y la orden de depósito judicial por la suma de USD. 2.263.77, monto con el cual puntualiza quedará cumplido el pago total del precio de venta de los inmuebles.
El Juez de primera instancia no habría aceptado dicho pedido. Por lo tanto cómo se podría explicar que la autoridad judicial que no se pronunció sobre un pedido expreso, ahora puede utilizar ese argumento para negar un derecho, aún a sabiendas, por la prueba producida, de que la parte demandada es la que se encuentra en falta y no así la demandante. El Auto de Vista recurrido desconocería la buena fe con que se actuó y particularmente los alcances del artículo 573 del Código Civil.
2. Violación del principio de verdad material consignado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado:
En la Sentencia y en el Auto de Vista, de manera conteste y uniforme, se determinaría que los documentos de transferencia que han sido presentados por su parte son legítimos y legales, consecuentemente estaría probada la venta y el pago realizado, sin embargo prefieren sustentar en un supuesto argumento de forma, que como se ha demostrado precedentemente no existe, para negarle su justo derecho de perfeccionar la propiedad sobre dos bienes que habría adquirido y que por negligencia de la vendedora no se le permite disfrutar en su plenitud.
La posición asumida por el Auto de Vista recurrido, atentaría contra el principio de verdad material, consignado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, como uno de los elementos esenciales que tiene como fin desvirtuar el ritualismo o formalismo que rigió a toda la legislación y actuación judicial, anterior a febrero de 2009.
Si la autoridad recurrida considera que el pago de un saldo mínimo es un elemento esencial, debió haber condicionado la suscripción de esas minutas complementarias a la realización del mismo (verdad material) y no descartar todo el procedimiento realizado, obligando a que los litigantes tengan que peregrinar nuevamente por la justicia ordinaria otros 5 años. Si el recurso es declarado Infundado, se le obligará a realizar el depósito judicial que fue negado por el Juez de primera instancia y embarcarse nuevamente en un juicio de otros 5 años.
Refiere que el Juez debió analizar el fondo del tema sometido a su análisis y no recurrir a un tema formal para afectar el derecho propietario que tiene y que tiene protección constitucional por imperio del artículo 56 de la Constitución Política del Estado.
El Tribunal Constitucional Plurinacional habría sido claro en la necesidad de romper con el ritualismo al cual estamos acostumbrados, más aún si se está protegiendo un derecho constitucional (a la propiedad). Al respecto señala la S.C.P. Nº 0048/2014 de 3 de enero transcribiendo al efecto la parte pertinente de la misma. Y puntualiza que la Sentencia Constitucional transcrita precedentemente es vinculante para todas las personas públicas o privadas, conforme determina el artículo 15 del Código Procesal Constitucional.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia proceda a Casar el Auto de Vista de 14 de abril de 2014 y deliberando en el fondo declare Probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
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