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TSJ

AS/0510/2014

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Robo Agravado y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 510/2014-RRC Sucre, 01 de octubre de 2014

Expediente : La Paz 74/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Andrés Velasco Quispe y otro

Delitos : Robo Agravado y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

________________________________________________________________________________

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de mayo del 2014, cursante de fs. 736 a 745, el acusador particular Wilson Velasco Huanca interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2014 de 11 de abril, de fs. 708 a 712, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilson Velasco Huanca contra Bertha Alí Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Velasco Huanca, Andrés Velasco Quispe y Florencia Huanca de Velasco por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado previstos y sancionados por los arts. 298 y 332 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) El Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 014/2013 de 29 de octubre (fs. 515 a 526) declarando a los imputados: Andrés Velasco Quispe, Bertha Alí Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca y Aurora Velasco Huanca, autores de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 298 y 332 inc. 2) del CP y condenó al primero a la pena de diez años de presidio y a los demás imputados a la sanción de cinco años de presidio, más la imposición de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia y la reparación de daño civil a favor de la víctima.

b) Posteriormente, el mismo Tribunal pronunció la Sentencia 016/2013 de 21 de noviembre, declarando a la co-imputada Florencia Huanca de Velasco autora de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 298 y 332 inc. 2) del CP y la condenó a cumplir la pena de tres años de presidio, más la imposición de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia y la reparación de daño civil a favor de la víctima.

c) Contra las mencionadas Sentencias, los imputados Andrés Velasco Quispe, Bertha Alí Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca de Velasco, de forma conjunta, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 623 a 628 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 32/2014 de 11 de abril, que declaró admisible el recurso de los imputados, y consiguientemente confirmó las dos Sentencias recurridas y únicamente, modificó el quantum de la pena impuesta a Andrés Velasco Quispe, reduciéndola de diez a cinco años de reclusión.

d) Notificado el Auto de Vista, ambas partes interpusieron recursos de casación, siendo admitido para su análisis de fondo únicamente el formulado por el acusador particular.

I.1.1. Motivo del recurso

Conforme los límites establecidos por el art. 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), del memorial que cursa de fs. 736 a 745 y del Auto Supremo de admisión 308/2014-RA de 9 de julio, se extrae el motivo del recurso, cuyo análisis y pronunciamiento corresponde en la presente Resolución:

El recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado conculcó el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón a que el Tribunal de alzada, al modificar el quantum de la pena de diez años de presidio a cinco años de reclusión, actuó en forma ultra petita; es decir, sin que la parte acusada lo hubiese pedido expresamente, restringiéndose así el derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad procesal de las partes, debido a que al no conocer dicho pedido de forma expresa, no se pronunció y no pudo ser oído por parte del Tribunal de alzada. Enfatizó que el Tribunal de Sentencia, cumplió de forma adecuada con la fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, considerando todos los extremos previstos en los arts. 38, 39 y 40 del CP.

Denunció también, que los Vocales recurridos, al modificar el quantum de la pena, cambiaron también la modalidad de presidio a reclusión, inobservando lo establecido por el art. 332 del CP que únicamente prevé presidio para el delito de Robo Agravado, realizando una errada aplicación de la Ley sustantiva en cuanto a la fijación de la pena, por imponer una modalidad que no está prevista en la Ley.

Finalmente afirmó, que al resolverse la apelación restringida, el Ad quem, en el Auto de Vista emitido, incumplió lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP, respecto a la imposición de la pena al imputado Andrés Velasco “Huanca” (sic), por no haber observado las pautas que deben seguirse para imponer la pena, toda vez que no estableció el mínimo y máximo de la pena, no verificó la existencia de atenuantes, agravantes, si existe concurso de delitos, el grado de desarrollo del delito, el grado de participación, la existencia de atenuantes especiales y generales, no determinó la personalidad del autor y las circunstancias del hecho, no contrapuso las agravantes generales con las atenuantes, tampoco valoró integralmente las circunstancias en su conjunto para determinar la pena; por tanto sostuvo que modificó subjetivamente la pena, reduciendo de diez a cinco años y cambiando la modalidad de presidio a reclusión de forma indebida e ilegal.

Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 507 de 7 de octubre de 2007, referido a que la autoridad judicial a tiempo de interponer la sanción debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes; 38 de 18 de febrero de 2013, que señala que la fundamentación de la fijación de la pena debe satisfacer la sentencia condenatoria, observando los parámetros descritos por el legislador; 507 de 11 de octubre de 2007, que menciona que la autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción.

I.1.2. Petitorio

Solicitó que se imprima el trámite de Ley, para que el Tribunal Supremo de Justicia, admita el recurso y disponga “…DELIBERANDO EN EL FONDO SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE: ANDRÉS VELASCO HUANCA RATIFICANDO LA SENTENCIA CON LA PENA DE PRESIDIO DE 10 AÑOS EN EL PENAL DE CHONCHOCORO DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Y SUS DEPENDENCIAS, pidiendo sea con imposición de costas judiciales, sanciones de ley para los vocales suscribientes en el Auto de Vista recurrido y demás prerrogativas de ley…” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Conforme el Auto de admisión 308/2014-RA de 9 de julio cursante de fs. 753 a 755 vta., el análisis de fondo de la presente Resolución, fue admitido con la finalidad de verificar la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos invocados como precedentes.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

En el acápite V.1. “En cuanto a la fijación de la pena” (sic), el Tribunal de Sentencia señaló: “La sanción por el delito de Allanamiento de Domicilio o sus dependencias es de pena privativa de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días, la misma que será agravada en un tercio si el delito se comete en de noche, con fuerza en las cosas o violencia en las personas, con armas o por varias personas reunidas. Asimismo, la sanción por el delito de Robo Agravado es de presidio de tres a diez años. Al amparo de lo que establece el art. 45 del Código Penal, corresponde realizar el concurso real, en ese entendido se tiene que la pena deberá ser impuesta tomando en cuenta la pena del delito más grave, en este caso el del Robo Agravado, pudiendo el Tribunal aumentar el máximo hasta la mitad.

Asimismo, el artículo 37 del Código Penal, establece que, compete al juez, atender la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito y tomar conocimiento directo del sujeto de la víctima y de las circunstancias del hecho. Asimismo, el artículo 38 del citado código sustantivo penal, prevé que, para apreciar la personalidad del autor, se debe tomar principalmente en cuenta, la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, las condiciones especies en que se encontraba en el momento de ejecución del delito y demás antecedentes y condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y demás antecedentes y condiciones personales, entre otras.

En el presente caso, y en relación al acusado Andrés Velasco Huanca, es una persona de 73 años de edad, de estado civil casado, con grado de instrucción media y sin antecedentes penales, por consiguiente tomando en cuenta la sanción penal en el art. 332 del Código Penal, corresponde imponer la pena privativa de libertad de diez (10) años, misma que deberá cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de Chonchocoro…” (sic).

II.2. Apelación restringida presentada por los imputados.

Los imputados Bertha Alí Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Velasco Huanca, Andrés Velasco Quispe y Florencia Huanca de Velasco, de manera conjunta, en su apelación restringida y en lo atinente al motivo en examen, denunciaron inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque no se consideraron los alcances de los arts. 37, 38 y 39 del CP, cuando se impuso la pena máxima al imputado Andrés Velasco, pena que resultó injusta y agraviante por no considerarse que es una persona que radicó desde su niñez en la comunidad, que no lee ni escribe y que conoce poco el idioma castellano; tampoco, cuando a los demás imputados se les impuso penas privativas de libertad, cuando no se probó el delito de Robo Agravado.

II.3. Auto de Vista.

Sobre la denuncia anterior, el Tribunal de alzada, estableció que el Tribunal de Sentencia, no tomó en cuenta la edad del imputado que es de 74 años, que es casado, su educación, que es de instrucción media y que no cuenta con antecedentes penales, incumpliendo así lo señalado en el art. 38 del CP e infringiendo el art. 124 del CPP. El Tribunal de apelación, fundamentó su conclusión en doctrina legal aplicable del Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, relativo a la fijación de la pena y sus requisitos y la obligación de fundamentar su imposición; y Autos Supremos “99 de 25 de febrero y 69 de 19 de abril de 2011” (sic), respecto a la exigencia de realizar una adecuada fundamentación probatoria intelectiva, razonamiento final que debe llevar al juzgador a la convicción de sancionar el ilícito o absolverlo, estableciendo el grado de participación o no del imputado, así como la graduación y el quantum de la pena si corresponde, con la invocación de normas que corresponda.

Con base al argumento precedente, dispuso modificar el quantum de la pena impuesta al imputado Andrés Velasco Quispe, bajando la sanción de diez a cinco años de presidio, señalando: “En ese comprendido, el quantum de la pena de 10 años de presidio no es justificada por el Tribunal A-quo, no tiene fundamentación ni motivación alguna, siendo notoria la diferencia en la sanción de 5 años a los 3 otros imputados, y al imputado Andrés Velasco Quispe de 10 años de presidio.

Por otra parte, bajo el principio de igualdad, a Florencia Huanca de Velasco imputada en el caso de autos, se la condena a 3 años, fundando la sanción por la edad de 76 años que tiene la misma, al respecto, se tiene que el imputado Andrés Velasco Quispe cuenta con 73 años de edad, por lo que corresponde modificar el quantum de la pena a 5 años de reclusión” (sic).

III. FUNDAMENTOS DEL FALLO Y VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Conforme lo señalado en el acápite “I.2.” de éste fallo, dentro los límites legales establecidos por el art. 17 parágrafo II de la LOJ, corresponde el análisis de los precedentes invocados con la finalidad de emitir pronunciamiento de fondo, labor que se realizará, previas precisiones de orden legal y doctrinal.

III.1. Determinación de la pena, sus fines y su control.

Conforme señala el art. 365 del CPP, se dicta Sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; al efecto, la autoridad sentenciadora debe fijar con precisión la sanción que corresponda; lo que significa, que la misma debe encontrarse debidamente fundamentada, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir, así como los motivos por los que corresponde o no la aplicación de alguna de las modalidades de concurso; pero además, debe aplicar la sanción tomando en cuenta la finalidad de las sanciones privativas de libertad, que se encuentra descrita en el art. 118 parágrafo III de la Constitución Política del Estado (CPE).

En cuanto a la imposición de la pena, este máximo Tribunal de Justicia precisó criterios específicos para la fijación de la pena y el control que debe ejercer el Tribunal superior en grado, estableciendo, en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero (invocado como precedente contradictorio por el recurrente), la siguiente doctrina legal aplicable: “La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.

En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:

a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico ’de la personalidad’, sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.

La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Andrés Velasco Quispe y otro
Proceso
Robo Agravado y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2014AS/0510/2014Fuente oficial