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TSJ

AS/0510/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 510/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Cochabamba 66/2011

Parte Acusadora : Andrea Olivia Zurita Peláez

Parte Imputada : Miguel Mamani Choque y otra

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de abril de 2011, cursante de fs. 375 a 387 vta., Miguel Mamani Choque y Julia Ricaldez Gonzales de Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 21 de marzo de 2011, de fs. 340 a 343 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Juan Carlos Villarroel Rodrigo en representación de Andrea Olivia Zurita Peláez contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 22 de noviembre de 2010 (fs. 238 a 243 vta.), por la que declaró a los imputados Miguel Mamani Choque y Julia Ricaldez Gonzales de Mamani, autores y responsables de la comisión del delito Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena de seis meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de “San Sebastián” varones y mujeres de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia a favor de la acusación particular o víctima. Sentencia complementada mediante Auto de 27 de noviembre de 2010, que concedió el beneficio del perdón judicial, en aplicación de los arts. 365 párrafo segundo con relación al 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la referida Sentencia, ambas partes interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 283 a 293 vta. y fs. 317 a 319); resueltos por Auto de Vista de 21 de marzo de 2011 (fs. 340 a 343 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia.

c) Notificados los recurrentes Miguel Mamani Choque y Julia Ricaldez Gonzales de Mamani con el mencionado Auto de Vista el 14 y 15 de abril de 2011 (fs. 344), interpusieron recurso de casación el 18 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

A manera de preámbulo señalan que el Auto de Vista confirma una Sentencia sin prueba lícita que demuestre su culpabilidad, basada en hechos inexistentes, con valoración defectuosa de la prueba, errónea aplicación de la ley sustantiva, omitiendo revisar y reparar los errores del inferior que vulneran sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, la legalidad, la igualdad, la legítima defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia. Como precedentes contradictorios citan los Autos Supremos 516/03, 97/04, 199/05 y 354/05 acompañados en su recurso de apelación restringida y los Autos Supremos 722/2004 y 111/2007, precisando los siguientes motivos.

1) Alegan inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 351 del CP), por no haberse probado con prueba lícita la comisión de este delito, en razón a que ellos ocuparon el inmueble desde el 15 de febrero de 2007 y la denuncia recién data de 19 de abril de 2008. Como precedentes citan los Autos Supremos 516/03, 97/04, 82/05, 199/05 y 354/05 que refieren acompañar al presente recurso, que sustentan su denuncia; sostienen que la Sentencia infringió los arts. 124, 171, 172, 173, 216, 333, 350, 355, 359 y 365 del CPP, por no fundamentar ni apreciar las pruebas para emitir el fallo, sin aplicar una valoración legal en cuanto a los motivos de hecho y derecho, desconociendo las declaraciones testificales y documentales que demuestra su ocupación con anterioridad, la verificación del documento de compra y la instalación de alumbrado a su nombre, vulnerándose los arts. 6 del CPP, 6 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la presunción de inocencia e incurriendo en los defectos previstos por los arts. 169 por actividad procesal defectuosa y vulneración de derechos y garantías; y, 370 incs. 1), 5) 6) y 8) del CPP. Citan como precedentes los Autos Supremos 4/02, 414/02, 95/04, 140/04, 516/03, 97/04, 18/05, 199/05 y 354/05 que, según los recurrentes, uniformemente inducen al convencimiento de dejarse sin efecto el fallo recurrido.

2) Refieren que el Auto de Vista confirma la Sentencia que vulnera derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la “indefensión”, alegan que no se valoró como correspondía la prueba codificada como D1, siendo privados de presentar esta prueba bajo el argumento de no haber sido ofrecida en el plazo previsto por ley, sin considerar que fue presentada junto con la contestación a la demanda, error proveniente del manejo administrativo del personal de apoyo, privándoles de producir prueba lo cual constituye un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación al debido proceso, siendo obligación del Auto de Vista advertir los defectos de oficio, más aún si la fundamentación se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba; asimismo, señalan la existencia de errores in iudicando al momento de aplicar el art. 351 del CP, por no corresponder ni justificarse la tipificación del delito; y, errores in procedendo porque el Juez de la causa no cumplió con la aplicación de las normas procedimentales. Citan como precedentes las Sentencias Constitucionales 313/02-R y 546/02-R.

3) Manifiestan que existió errónea aplicación de la ley sustantiva porque no se tomó en cuenta lo señalado por los testigos de descargo que sostuvieron uniformemente que sus personas ingresaron al lote de manera pacífica desde

su compra el 15 de abril de 2007 estando en posesión por más de un año hasta el 19 de abril de 2008, y que los testigos de cargo carecen de credibilidad; por cuanto, el Juez de la causa no interpretó correctamente el art. 351 del CP, por realizar una defectuosa valoración de la prueba, omitiendo pronunciarse sobre todos los medios probatorios, como tampoco analizó la personalidad de los imputados ni el interés público señalado por la CPE, siendo contrario a los arts. 173 y 370 inc. 6) del CPP, basándose en el Interdicto de Recobrar la Posesión donde no se consideró que en el reverso del Folio Real existía el asiento A-3 registrado a nombre de la Cooperativa “Chicote Grande”, omitiendo aplicarse el principio in dubio pro reo ante la existencia de duda razonable, contraviniendo los arts. 6, 124 del CPP y 115, 116 de la CPE; asimismo, señalan que se transgredió el principio de contradicción al impedir a las partes ofrecer prueba y rebatir los argumentos en contrario. En el apartado titulado “Cuarto motivo” de su recurso de casación, refieren que no concurrieron todos los elementos del tipo penal de Despojo porque ingresaron de manera pacífica y por compra del lote a una tercera persona; careciendo la querellante del ejercicio de un derecho real.

4) Por último, refieren que no se consideró las mentiras de la querella, como ser: i) El hecho de que los muros perimetrales corresponden a los muros de sus vecinos y que quien estuvo en posesión del lote era Francisco Barreto Martínez desde el 15 de febrero de 2007; ii) Que la querellante fue despojada el 19 de abril de 2008; sin embargo, los imputados estuvieron en posesión del lote desde el 15 de febrero de 2007; iii) Que la querellante no estuvo en posesión del lote el 19 de abril de 2008, siendo sus personas poseedoras del lote desde el 2007 conforme el documento de compra venta reconocido y suscrito con Francisco Barreto Martínez; y, iv) Que el 8 de marzo de 2007, solicitaron el suministro de energía eléctrica (prueba D4) lo que demuestra la pacífica posesión; sin embargo, el Juez de Sentencia hizo una defectuosa valoración de los hechos porque no toma en cuenta la totalidad de los medios probatorios.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Andrea Olivia Zurita Peláez
Demandado
Miguel Mamani Choque y otra
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0510/2015-RA-LFuente oficial