Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 510/2016 Sucre: 16 de mayo 2016 Expediente: CB – 100 – 15 - A Partes: Esteban Golac Morales y Máxima Skocilic de Golac c/ Antonio Ramírez
Astullas. Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble bajo
lanzamiento Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1316 a 1317, interpuesto por Antonio Ramírez Astullas, contra el Auto de Vista de fecha 08 de mayo de 2015, cursante de fs. 1308 a 1310 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Esteban Golac Morales y Máxima Skocilic de Golac en contra del recurrente, la contestación de 1323, la concesión de fs. 1324, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Tramitado el Proceso, y luego de dictado el Auto Supremo Nº 154/2014 de fecha 16 de abril de 2014, donde se anuló obrados para que la parte actora justifique su legitimación activa, el Juez de la causa emitió el proveído de fecha 12 de mayo de 2014 cursante a fs. 973, disponiendo que antes de admitir la demanda, se ordena a los demandantes acompañe la documentación que demuestre su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, debidamente registrado en Derechos Reales a fin de acreditar la legitimación activa, concediéndoles un plazo prudencial de 3 días computables a partir de la notificación, la misma que se practicó en fecha 14 de mayo de 2014 conforme la diligencia de fs. 974; motivo por el cual mediante Auto definitivo de fecha 4 de junio de 2014, tuvo por no presentada la demanda debido al incumplimiento de la parte actora, donde también se consideró respecto a la restitución inmediata del inmueble presentado por Antonio Ramírez Astullas, rechazando dicha petición.
Esta última determinación, fue apelada por el interesado, generándose el Auto de Vista de fecha 08 de mayo de 2015.
Auto de Vista:
La Resolución de Alzada señala que no es posible deferir ni rechazar peticiones sobre derecho propietario alguno; mucho menos analizar lo que hubiere acontecido en un proceso ordinario ajeno y tramitado al margen de lo que se tiene en obrados, por la sencilla razón de que al haberse anulado obrados por Auto Supremo de 16 de abril de 2014 y tenerse la demanda por no presentada, no existe nada que tramitar ni disponer en la presente causa; resultando totalmente contradictorio argüir que se le despoja ilegalmente el inmueble; debiendo en todo caso estarse a lo que el citado Auto Supremo en la parte infine señala: “En aplicación del art. 109-III del Código Procesal Civil, la nulidad declarada afecta a todos los actos procesales posteriores al acto nulo”. Confirmando el Auto apelado.
Resolución de Alzada que fue recurrida en casación por la parte demandada, el mismo que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La parte recurrente señala que la nulidad dispuesta por el Auto Supremo Nº 154/2014 de 16 de abril de 2014 alcanza a todo acto procesal, en consecuencia también al desapoderamiento ordenado por la Sentencia Nº 32/2012 de fecha 23 de noviembre de 2013, misma que quedó sin efecto a emergencia de la nulidad ordenada por la Resolución de casación y al tenerse por no presentada la demanda no existe nada que tramitar ni disponer en la presente causa, aspecto no entendido por los Tribunales de instancia donde solo se les solicitó que apliquen de manera correcta y taxativa el art. 109 del Código Procesal Civil y se retrotraiga en sus efectos al estado previo a la litis. Vulnerándose con dicha situación su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica
Por ultimo señala que al negar la anotación preventiva de las garantías otorgadas por los demandantes y al haber sido desapoderado, el operador de justicia de primera instancia vulneró su posesión legítima y pacifica que ostentaba.
Por dicho motivo solicita que se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista y ordenando el cumplimiento de los aspectos del memorial de fecha 9 de mayo de 2014.
Respuesta al recurso de casación:
Señalan que el Auto Supremo Nº 154/2014 tiene la calidad de cosa juzgada conforme norma el art. 515 del C.P.C. Motivo por el cual al estar en ejecución de Sentencia, no procede el recurso de casación tal como previene el art. 518 del C.P.C., en consecuencia solicita que se rechaza in limine por ser inviable el recurso de casación interpuesto por el demandado.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Sobre el tema en debate, debemos tomar en cuenta lo que establece la doctrina y jurisprudencia, para dicho efecto basaremos nuestro entendimiento en diferentes estudios relacionados a las nulidades procesales, así tenemos lo establecido en la Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 18 - N° 1, 2011 pp. 49-84 versión On-line ISSN 0718-9753 donde se estableció que: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la nulidad se distinguen, en general, tres categorías, a saber:
(a) La que tiene como base la estructura orgánica de los actos procesales y por tanto analiza los requisitos de fondo y de forma de los mismos. Cuando al acto falta un requisito, es decir, no cumple con el modelo legal, entonces está viciado. Desde esta perspectiva analizaremos la nulidad como una categoría intrínseca al acto, es decir, como vicio del acto procesal.
(b) La que postula un alejamiento de la estructura orgánica del acto, pero que no lo excluye, y que considera a la nulidad como una sanción, como una categoría extrínseca del acto.
(c) La que explica la nulidad como una técnica instrumental, como un instrumento procesal teniendo como punto de partida el fundamento valorativo de la nulidad procesal. Esta teoría la analizaremos en las propuestas que expondremos más adelante.”
Por otro lado, la Revista Bolivia de Derecho “Iuris Tantum” en el artículo de Felipe Gorigoitía Abbott referente al “Análisis a la regulación de la nulidad procesal en el nuevo Código Procesal Boliviano”, en especial en lo normado en el art. 109 del NCPC, establece que: "I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.
II. La nulidad de un acto especifico no afecta a otros qué sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.
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