Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 510/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente : Santa Cruz 53/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Victoria Basilia Arcani Machaca
Delito : Atentado Contra la Libertad de Trabajo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2019, cursante de fs. 618 a 623 vta., Victoria Basilia Arcani Machaca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 81 de 22 de noviembre de 2018, de fs. 612 a 615, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Erika Hedwing Oroza Werner en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Atentado Contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 303 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 10/18 de 5 de marzo de 2018 (fs. 555 a 559), el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Victoria Basilia Arcani Machaca, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Atentado Contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 303 del CP, porque las pruebas ofrecidas no fueron suficientes; en cuyo mérito dispuso se levante toda medida de carácter personal o real impuesta a la imputada. Notificada con tal determinación la imputada solicitó enmienda (fs. 568), que fue resuelto por Auto de 8 de marzo de 2018 (fs. 569).
Contra la referida Sentencia, la querellante Erika Hedwing Oroza Werner (fs. 578 a 588) y el Ministerio Público (fs. 592 a 595), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 81 de 22 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedentes los recursos planteados; por consiguiente, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío ante otro Juez de sentencia.
Por diligencia de 7 de febrero de 2019 (fs. 616), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
Reclama la recurrente que el Auto de Vista impugnado incurrió en una falta y errónea fundamentación, puesto que anuló la sentencia absolutoria por carecer de fundamentación en cuanto a los hechos objeto del juicio, cuando considera, pudo haber subsanado las falencias conforme prevé la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que afirma la Sentencia cumplió con las formalidades de los arts. 124 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP, conteniendo los motivos de hecho y de derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, fijando de forma clara y precisa la especie que estimó acreditaba y sobre el cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, sustentándose en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, llegando al criterio de que la prueba ofrecida por el Ministerio Público y la parte civil no fueron suficientes para generar convicción sobre su responsabilidad penal; no obstante, el Tribunal de alzada incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, ya que no se pronunció sobre los cuatro defectos de sentencia reclamados por Erika Hedwing Oroza Werner, correspondiéndole conforme a la última parte del art. 414 del CPP complementar la fundamentación de la Sentencia, resultando innecesaria la anulación de la sentencia; por cuanto, no explicó por qué el supuesto defecto no podía ser corregido directamente, resultándole contrario a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007 y 43 de 21 de febrero de 2013.
Añade que el Tribunal de alzada no dio respuesta a los puntos expuestos por el Ministerio Público y la parte querellante, señalando: “y al contrario ha otorgado más allá de lo pedido” (sic), actuando de forma ultra petita, llegando a anular la Sentencia con absoluta falta de fundamentación, incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación e inobservancia del art. 363 inc. 2) del CPP, realizando apreciaciones de fondo respecto a su supuesta participación, sin tomar en cuenta que dicha apreciación le corresponde al Juez o Tribunal de sentencia conforme establece el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, siendo deber del Tribunal de alzada realizar una adecuada motivación; en ese entendido, la falta de fundamentación constituye defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de casación en resguardo de los principios al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva -en otros casos similares- resolvió que cada punto impugnado en el recurso de apelación restringida debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico, situación que no ocurre en su caso; puesto que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre los puntos impugnados por los apelantes, resultándole incongruente y contradictorio, al no contener la fundamentación conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, que constituye defecto absoluto, aplicando erróneamente los arts. 12, 13, 71, 124, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349, 355, 360 y 363 inc. 2) de CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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