Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 510/2021
Fecha: 10 de junio de 2021
Expediente: LP-52-21-S.
Partes: Encarnación Evelyn Soliz Acha c/ Inés Wenddy Mercado Soliz por sí y en representación de Andrews Enrique, Génesis Dayra (menores de edad) y Giomar Stephanny Santos Mercado.
Proceso: Reintegro de legítima, reducción de disposición testamentaria e inscripción en Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Encarnación Evelyn Soliz Acha (fs. 758-764), contra el Auto de Vista Nº 19/2021 de 08 de enero, pronunciado por Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 753-756 vta.), dentro el proceso ordinario de reintegro de legítima, reducción de disposición testamentaria e inscripción en Derechos Reales, seguido por la recurrente contra Inés Wenddy Mercado Soliz por sí y en representación de Andrews Enrique, Génesis Dayra (menores de edad) y Giomar Stephanny Santos Mercado; la respuesta (fs. 767-769 vta.); el Auto interlocutorio de concesión de 18 de marzo de 2021 (fs. 770); el Auto Supremo de Admisión Nº 296/2021-RA de 08 de abril (fs. 776-777 vta.); lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Encarnación Evelyn Soliz Acha, al amparo de los arts. 1059, 1067 y 1068 del Código Civil (CC) y art. 48 del Código Procesal Civil (CPC), interpuso demanda de reintegro de legítima, reducción de disposición testamentaria e inscripción en Derechos Reales (DDRR) y solicitó: (i) el 50% de acciones y derechos de los lotes de terreno registrados bajo la Matrícula 3.01.1.02.0017751; (ii) un inmueble registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0035233; (iii) el 14,54% de acciones y derechos del inmueble registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0144027; (iv) una tienda de abarrotes con mercadería, muebles y enseres que ascienden a la suma de Bs. 20.000; (v) la inscripción en oficinas de DDRR de 4/5 partes de todos los bienes inmuebles descritos anteriormente y la inscripción de la 1/5 parte a favor de las beneficiarías en testamento. Pretensión que es planteada con el siguiente argumento:
Señaló que su madre María Olga Acha Videz, falleció el 19 de agosto de 2016 a los 82 años de edad y era propietaria de los bienes antes descritos; añadió que, atendió a su madre en su enfermedad, su vejez y sus necesidades. A su muerte, habría aparecido un testamento protocolizado mediante Escritura Pública N° 176 de 30 de marzo de 2016, por el cual dispone todos sus bienes muebles e inmuebles a favor de su nieta Inés Wenddy Mercado Soliz, disposición testamentaria en la que señala que la demandada ha sido una mala hija y, su nieta Inés Wenddy Mercado Soliz, aparecería como la única persona que la atiende, la quiere y la cuida.
Refirió que esta disposición testamentaria la desconocía y viola la legítima de los herederos forzosos, toda vez que se la excluye de los bienes muebles e inmuebles descritos en el testamento, beneficiando a Inés Wenddy Mercado Soliz, quien solo sucedería en representación de Encarnación Evelyn Soliz Acha, en caso de muerte, indignidad o renuncia, lo que no habría sucedido, por lo que no debería recibir la herencia como heredera, mucho menos sus hijos, excepto el de legatarios (fs. 58-63, 65, 70 y 72).
La demandada Inés Wenddy Mercado Soliz por sí y en representación de Andrews Enrique, Génesis Dayra (menores de edad) y Giomar Stephanny Santos Mercado, se apersonó al proceso, respondió negativamente la demanda y reconvino por acción de mejor derecho (fs. 172-176 y 193-196), con los siguientes fundamentos:
Señaló que su abuela María OIga Acha Videz, de su propia voluntad y sin que medie ningún tipo de presión, error, dolo o vicio del consentimiento, le transfirió en compraventa lo siguiente: (i) mediante minuta de transferencia de 11 de junio de 2014, el bien inmueble ubicado en la calle Gral. Gonzales N° 1277, con una superficie de 93,50 m2.; (ii) mediante minuta de transferencia de 01 de abril de 2016, los lotes 21 y 22, manzana 613, con una superficie de 951.07 m2, ubicado en El Hipódromo, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; y, (iii) mediante minuta de transferencia de 09 de abril de 2016, el inmueble ubicado en la calle Almirante Grau y Gral. Gonzales de la zona de San Pedro. Transferencias que cumplen con los requisitos establecidos en el Código Civil. Asimismo, al amparo del art. 130 del CPC, interpuso acción reconvencional de mejor derecho y acción negatoria, solicitando se declare probada la misma y se disponga el reconocimiento y constitución del mejor derecho propietario sobre los bienes adquiridos por las minutas de transferencia reconocidas en sus firmas y rúbricas.
Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 21/2020 de 24 de enero (fs. 710-717 vta.), por la que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Encarnación Evelyn Soliz Acha e IMPROBADA la acción reconvencional deducida por Inés Wenddy Mercado Soliz y dispuso, una vez declarada su ejecutoria: (i) levantar las inscripciones realizadas en virtud del testamento abierto contenido en la Escritura Pública N° 176/2016; (ii) proceder al avaluó, repartición e inscripción de los bienes que componen la legítima que dejó a su fallecimiento María Olga Acha Videz a los herederos Encarnación Evelyn Soliz Acha y Julio Arturo Soliz Acha, de 4/5 partes del total de la herencia; y, (iii) la restante quinta parte se respetara como expresión de liberalidad en el testamento abierto. Entre los fundamentos, se extraen los siguientes:
a. La Escritura Pública N° 176/2016, incumple con la legítima de los hijos, toda vez que no reconoce el derecho de sucesión de los herederos forzosos Julio Arturo Soliz Acha y Encarnación Evelyn Soliz Acha, conforme al art. 1059 del CC; en ese antecedente, habiendo de manera arbitraria dispuesto los bienes que componen la sucesión hereditaria y en cumplimiento de los arts. 1068 y 1069 del CC, se procederá a elaborar la masa de todos los bienes dejados por la de cujus para la repartición conforme a ley y la distribución de las liberalidades pertinentes.
b. En cumplimiento del art. 1059 del CC, se establece que del total de la legítima corresponde en cuatro quintas partes a Encarnación Evelyn Soliz Acha y Julio Arturo Soliz Acha, por ser herederos forzosos de María Olga Acha Videz; y de la restante quinta parte, se respeta la distribución realizada por la causante como expresión de liberalidad en la Escritura Pública N° 176/2016.
c. Con relación a que Encarnación Evelyn Soliz Acha y Julio Arturo Soliz Acha tenían actitudes de violencia hacia su madre María Olga Acha Videz, la misma tenía la posibilidad de optar en vida al proceso de desheredación o indignidad establecidos por los arts. 1173 y 1009 del CC, situación que no aconteció.
d. Las pruebas ofrecidas por la parte reconvencionista, consistentes en minutas de compraventa con reconocimiento de firmas y rúbricas, no fueron inscritas en el registro correspondiente conforme dispone el art. 1538 del CC, por lo que no son oponibles a terceros, siendo solo vinculantes a las partes suscribientes.
e. Con relación a la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, las partes del proceso poseen documentos que evidencian la propiedad sobre los bienes que componen la masa hereditaria; empero, la Escritura Pública N° 176/2016, vulnera la norma jurídica, por lo que no puede ser un instrumento con el que se pueda disputar un mejor derecho propietario.
f. Con relación a la acción negatoria, siendo la Escritura Pública N° 176/2016 atentatoria al ordenamiento jurídico, no puede ser un instrumento para pedir que se nieguen los derechos de la demandante, por el contrario, la misma posee la calidad de heredera otorgada por la Escritura Pública N° 717/2016.
2. Impugnado el fallo de primera instancia por Inés Wenddy Mercado Soliz y sus hijos, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 19/2021 de 08 de enero (fs. 753-756 vta.), por el que resolvió ANULAR la Sentencia N° 21/2020 de 24 de enero. Los fundamentos son los siguientes:
a) El A quo declaró probada la demanda y determinó el levantamiento de las inscripciones, además que en ejecución de sentencia se proceda al avaluó, repartición e inscripción de los bienes que componen la legítima; cuando ésta solicitud no se encuentra inserta dentro de la pretensión, entonces, la autoridad judicial no puede dar a las partes más de lo que piden, toda vez que en ningún momento la demandante modifica o complementa su pretensión con relación a levantar las inscripciones y que en ejecución de sentencia se proceda recién a un avaluó de la masa hereditaria y posterior repartición e inscripción de los bienes que componen la legítima, extremo que vulnera el debido proceso.
b) El A quo no otorga mayor razonamiento lógico jurídico del por qué en ejecución de sentencia se procederá al avaluó de los bienes para posteriormente dar a cada quien lo que corresponda, extremos que no pueden ser dejados a la suposición, ya que es preciso que el A quo otorgue una decisión que se base en un argumento razonable, explicativo, que provoque certidumbre, cuestión que hace al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Encarnación Evelyn Soliz Acha (fs. 758-764), recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Encarnación Evelyn Soliz Acha, al amparo de los arts. 270, 271, 272, 273, 274, 276 del CPC, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 19/2021 de 08 de enero y, solicitó se case la resolución recurrida y resuelva sobre el fondo de la demanda declarando probada la misma, más costas y costos del recurso. Entre sus argumentos cita los siguientes:
1. Violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado y el art. 4 del Código Procesal Civil, referente al debido proceso.
Cita el art. 115.II de la CPE y señala, que el Auto de Vista está anulando la Sentencia por segunda vez, sin que sea por culpa o responsabilidad de las partes, por lo que corresponde regular el procedimiento y evitar estos perjuicios que corresponden únicamente a los administradores de justicia, omisiones que constituirían un abuso del uso de las nulidades por parte de los administradores de justicia para el perjuicio de las partes. Añade, que la nulidad de la sentencia de oficio, no guarda relación con los principios procesales de las nulidades y que en el fondo, no han sido reclamadas oportunamente por la parte demandada.
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