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TSJ

AS/0510/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Falsificación de Documentos Aduaneros y otros
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 510/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Oruro 40/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y la Aduana Nacional

Parte Imputada : Gloria Diana Colque Choque y Fidel Mamani Flores

Delitos : Falsificación de Documentos Aduaneros y otros

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 181 a 188, Otilia Choque Veliz en su condición de Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional, impugna el Auto de Vista 005/2021 de 8 de enero, de fs. 171 a 176 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente, en contra de Gloria Diana Colque Choque y Fidel Mamani Flores, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documentos Aduaneros, Encubrimiento y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 173 de la Ley General de Aduanas (LGA), con relación al art. 181 Quáter del Código Tributario Boliviano (CTB), 171 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 05/2019 de 25 de enero (fs. 34 a 44 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Gloria Diana Colque Choque y Fidel Mamani Flores, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos: a la primera de Falsificación de Documentos Aduaneros y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 173 de la LGA con relación al art. 181 quáter del CTB y 203 del CP; y, al segundo del delito de Encubrimiento de Falsificación de Documentos Aduaneros previsto por el art. 171 del CP en relación a los arts. 173 de la LGA y 181 quáter del CTB, sin costas. Asimismo, dispone la cesación y cancelación de todas las medidas cautelares dispuestas en contra de los acusados.

Contra la mencionada Sentencia, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 50 a 54), que fue resuelto por Auto de Vista 005/2021 de 8 de enero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 23 de febrero de 2021 (fs. 178), fue notificado la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 2 de marzo del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La parte recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, pues la motivación de las resoluciones judiciales entre ellas los Autos de Vista deben ser fundamentados, en ese sentido se habría emitido la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre; no obstante, el Tribunal de alzada omitió considerar los argumentos de su recurso de apelación, limitándose a señalar que el recurso vendría a ser desordenada y contradictoria que generaba problemas de interpretación a momento de dar respuesta a los agravios, no considerando que en apelación cuestionó que conforme al art. 124 del CPP, las sentencias deben ser fundamentadas; sin embargo, el Auto de Vista no se refirió sobre la prueba, alegando que el delito de Uso de Instrumento Falsificado no era necesario que se pruebe que quien hace uso de un documento falsificado sea el autor de la falsificación, sino que simplemente haga uso de aquel documento falso con conciencia de la falsedad del mismo, no tomando en cuenta que, el informe técnico ORUOI-SPCC N°1168/2013 de 18 de octubre, caso facilito, estableció el perjuicio económico según cuadro de valoración ORUOI-VA 556/2013 de 17 de julio, que registra la mercadería incautada en 51 ítems, con un total de tributos omitidos en UFV´s 11.670,39, monto que no se percibió, generando grave daño económico al Estado; además, en la parte de sus conclusiones en los núms. 2) y 3) ratificó que la DUI 2013/401/C-4041 de 9 de mayo, en sistema de la Aduana Nacional SIDUNEA no existe, demostrándose que la referida DUI a nombre de Gloria Diana Colque Choque, era falsa; sin embargo, la misma a sabiendas de la falsedad del documento vendió la mercadería a Elda Calle Mamani, aspectos que no fueron valorados que evidencian la comisión de los delitos acusados; no obstante, el Auto de Vista omitió cumplir con su deber de fundamentación sobre el valor integral que debió otorgarse a todos los elementos de prueba. Al respecto, invoca los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo y las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/200, 0582/2006-R y 577/2004 de 15 de abril.

Por otra parte, reclama que, el Auto de Vista impugnado convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva que fue denunciada en su recurso de apelación restringida, así como también reclamó los defectos de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1), 5) y 11) del CPP, no obstante, el Auto de Vista señalo que: “la valoración extrañada por la parte ahora recurrente, no resulta siendo cierta, pues los sujetos procesales, conocían de los mismos y de su correspondiente valoración en sentencia…el acusado al momento de apersonarse tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas de descargo, las mismas que fueron valoradas posteriormente, por esta razón, con relación a la incorporación de este elemento de prueba no existe vulneración alguna en contra de la parte recurrente”, no considerando que la parte acusada no ofreció prueba alguna, solo lo hizo a momento de interponer un incidente, que fue rechazado por el Tribunal de sentencia; empero, dicha prueba fue considerada a momento de emitir la Sentencia para desvirtuar la participación del acusado, añadiendo el Auto de Vista “entonces es posible determinar que el objeto de la inspección judicial no es necesariamente para poder acreditar los hechos que se acusó, sino que también puede llegar a establecerse si los hechos pueden haber ocurrido de una forma distinta a la que referiría la parte acusadora, pues el objeto no solo es como señala la representante de la Aduna Nacional…sino en un sentido más amplio incluso para poder demostrar los hechos que la defensa del imputado platee a objeto de absolverlo de un determinado delito, en este caso el de Contrabando”, no considerando que la inspección ocular es un actuado que sirve para comprobar si el hecho se efectuó conforme los antecedentes denunciados o de un modo diferente, por lo que existe errónea aplicación de la norma sustantiva; toda vez, que la Sentencia basó sus afirmaciones en simples presunciones y evidencias circunstanciales e inclusive en prueba que fue incorporada de forma ilegal. Invoca los Autos Supremos 268 de 27 de abril de 2009, 022/2014-RA de 17 de febrero y 11/2013-RRC de 6 de febrero.

Manifiesta la parte recurrente que, la Sentencia resulta insuficiente, puesto que, no expuso las pruebas que se hubieran valorado a fin de que tome la convicción de que “este” delito no se hubiere cometido, existiendo una omisión de fundamentación y de valoración respecto a la acusada Gloria Diana Colque Choque, pues no consideró que fue quien utilizó la DUI 2013/401/C-4041 y que de la verificación en el sistema de la Aduana Nacional SIDUNEA no existe, ya que, es falsa, incurriendo en el delito previsto por el art. 181 quáter del CTB y Uso de Instrumento Falsificado; sin embargo, no existe la debida fundamentación, obrando la Sentencia contrario al art. 124 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Aduana Nacional
Demandado
Gloria Diana Colque Choque y Fidel Mamani Flores
Proceso
Falsificación de Documentos Aduaneros y otros
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0510/2021-RAFuente oficial