Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 510
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente: 292/2021
Demandante: Marinel Paola Sandoval Arciénega
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso: Reincorporación
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 237 a 240, interpuesto por Claudia Raful Padilla en representación de Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio en su condición de Honorable Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 215/2021 de 12 de octubre de 2021, de fs. 224 a 226, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación, interpuesto por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Auto de 18 de mayo de 2021, de fs. 246, por el que se concedió el recurso, el Auto de 10 de junio de 2021 de fs. 252 y vlta., que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 056/2020, de fs. 184 a 191, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 7 a 11, sin costas.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la demandante Marinel Paola Sandoval Arciénega, de fs. 195 a 201, por Auto de Vista Nº 215/2021 de 12 de abril de 2021, de fs. 224 a 226, emitido por la por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ la Sentencia Nº 56/2020, y declara PROBADA la demanda, disponiendo la inmediata reincorporación de Marinel Paola Sandoval Arciénega al cargo de Técnico de Género Responsable de Área de Dirección de Gestión Social del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; así mismo dispuso la cancelación de los sueldos devengados así como de otros derechos que como funcionaria municipal amparada por la Ley General del Trabajo (LGT). Por otro lado, como consecuencia de la aplicación del Art. 1 de la Ley 321 consignado en la cláusula segunda del contrato Nº 74/2019, se dispone la convertibilidad de su contrato de trabajo de plazo fijo a indeterminado; finalmente declaró inadmisible el recurso de apelación restringida de fs. 172 por incumplimiento de lo previsto en el Art. 259-3) del Código Procesal Civil.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Claudia Raful Padilla en representación de Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Honorable Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por escrito de fs. 237 a 240, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Indebida aplicación de la Ley Nº 321. Alegó que la demandante, está al margen de la protección de la Ley General del Trabajo, dado que su situación jurídica siempre fue de funcionaria pública eventual/provisorio de conformidad a los arts. 4 y 6 del Estatuto del Funcionario Público, así mismo, argumentó que trabajó con cargo a la partida presupuestaria 121 de personal eventual, es decir, el servicio prestado por la demandante, no puede ser considerado como trabajo asalariado permanente, puesto que dicho cargo dentro de la institución, está sujeto planificación, organización, programación anual y asignación presupuestaria anual.
Acusó que la demandante ingresó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin concurso de méritos ni examen de competencia, siendo su contratación de forma directa, constituyéndose en personal eventual por disposición del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, por lo que denota una clara interpretación errónea de la Ley.
Señaló que no se aplican los preceptos establecidos en la Ley Nº 321 en su art. 1-I y II, dado que la demandante no fue trabajadora permanente, toda vez que sus diferentes contratos son a plazo fijo y su salario fue cancelado con cargo a la partida presupuestaria 121 de personal eventual.
Alegó que el contenido del parágrafo I de la norma citada se advierte dos aspectos fundamentales, que los incorporados a la Ley General del Trabajo, deben ser trabajadores asalariados permanentes y que estos, desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativos, situación que no ocurre en el presente caso, pues de la prueba aparejada por la demandante, consistente en distintos contratos individuales de trabajo a plazo fijo o eventual, que evidencia que no cumple con estas dos exigencia de carácter legal, así mismo argumentó que la demandante cumplía funciones de psicóloga; que, de acuerdo a la Programación Operativa Anual individual, éste se encontraba dentro de la categoría programática de profesional, dado que por las funciones del puesto y los requisitos del mismo, se requería un nivel de formación mínimo a nivel licenciatura, en el que, señaló taxativamente que la experiencia necesaria para el desempeño del puesto y nivel de experiencia requería ser profesional; en el caso concreto, la demandante, ocupaba el cargo de Profesional en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo que dicho aspecto debe ser considerado, más aún si al Ley Nº 321, es clara al señalar qué clase de funcionarios municipales gozarán de protección y estabilidad laboral y cuáles no, conforme a la Ley General del Trabajo.
2.- Indebida aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo. Argumentó que la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio de 2017, en su fundamento jurídico dispone, que no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido por existir más de dos contratos sucesivos, así mismo, alegó que el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por un tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio; la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menos al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa.
Advirtió que podrá existir estabilidad laboral en contratos a plazo fijo, siempre y cuando exista reconducción del contrato al vencimiento del mismo, al persistir las actividades laborales, o se hubiese contratado por más de dos veces sucesivas en tareas propias de la empresa, sin embargo alegó que debe tomarse en cuenta que este razonamiento fue desarrollado en base a normativa eminentemente del sector privado, por lo que no puede ser extendido a los contratos de trabajo a plazo fijo del sector público; consiguientemente, si una persona continuara trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público, o en su caso, se le suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo en base a la normativa que regula al sector público, se entiende que no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido.
Petitorio:
Concluyó indicando; (…) en virtud a los fundamentos jurídicos expuestos, solicito se revoque el Auto de Vista Nro. 215/2021 de 12 de abril de 2021, al amparo del art. 220 del Código Procesal Civil.”
Contestación al recurso y petitorio:
Previo traslado, a la demandante, por escrito de fs. 242 a 245, ésta refirió que resultan infundadas las vulneraciones alegadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, puesto que se ha obrado correctamente por parte del Tribunal de Alzada al momento de emitirse la Resolución impugnada, siendo además manifiesta la falta de fundamentación en la que se ha incurrido al momento de interponerse este recurso, hecho que impide que sea resuelto favorablemente al recurrente.
Solicitó que una vez corridos los trámites de Ley, se declare improcedente el recurso de casación planteado o en su caso, de decidir entrar al fondo del recurso, se declare infundado, debiendo “confirmarse” en ambos casos el Auto de Vista Nº 215/2021 de 12 de abril de 2021 de fs. 224 a 226.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 18 de mayo de 2021, de fs. 246, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 10 de junio de 2021, de fs. 252.; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El principio de primacía de la realidad
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