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TSJ

AS/0510/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2022Penal
Proceso
Acusación y Denuncia Falsa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 510/2022-RA

Sucre, 06 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 21/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, Ronald Becerra Aguilera, impugna el Auto de Vista 239 de 16 de julio de 2021, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público a querella de Ely Cárdenas Figueroa y Viviana Almanza de Cárdenas, por el delito de Acusación y Denuncia Falsa, tipificado y sancionado por el art. 166 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2020 de 11 de enero, el Tribunal de Sentencia Cuarto en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ronald Becerra Aguilar responsable de la comisión del delito de Acusación y Denuncia falsa, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, el pago de multa de cien días a razón de diez bolivianos por día; y, el pago de daños y responsabilidad civil a calificarse a través del proceso pertinente.

II.2. Impugnaciones.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 239 de 16 de julio de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, declarando su admisibilidad e improcedencia, a cuya resulta la Sentencia 10/2020, fue confirmada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la lectura del recurso de casación ya referido, la Sala identificó los siguientes motivos.

Señala el recurrente que el Auto de Vista que impugna no resolvió la totalidad de los agravios formulados en apelación restringida, en contradicción con la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 527 de 17 de noviembre de 2006.

Considera que si en instancias inferiores se “hubiera compulsado debidamente la prueba…se habría establecido que no podía haber sido autor del hecho y que se necesitaba entrar en un proceso de investigación para definir la falsedad de la documentación…” (sic), en tal sentido, el recurrente afirma que el Tribunal de alzada no valoró con detalle y a profundidad los argumentos expuestos en apelación restringida para la determinación de culpabilidad en Sentencia, pues ésta fundó tal elemento en apreciaciones subjetivas, sin apoyo en medios materiales de prueba apuntando como delictual el ejercicio de un mandato de terceros.

Por otro lado, alega que la calificación de grado de participación criminal no siguió los lineamientos del Auto Supremo 155 de 25 de marzo de 2008, por cuanto no se tomó en cuenta que en acusación se imputó la comisión del delito como autor en cambio la Sentencia tipificó el hecho en grado de coautoría, algo que en perspectiva del recurso constituyó vulneración al debido proceso, ante una incorrecta individualización del acusado.

Señala además que la alegación referida a la constitución del elemento ‘a sabiendas’ para la tipificación del delito fue reclamada ante el Tribunal de apelación, habida cuenta que la Sentencia analizó prueba ni producida ni propuesta, en tal sentido, el recurrente explica:

“…el requisito indispensable para la comisión del delito de Acusación y Denuncia Falsa…es…“a sabiendas”, es decir que [su] persona debió tener el control en todo momento que la denuncia que se estaba interponiendo era falsa, tal como lo menciona en toda la sentencia el Tribunal, [su] persona fue apoderado de los señores Alcibíades Barba Pedraza y Elizabeth Arenas Barba, nunca los acusadores demostraron en juicio que…tenía conocimiento sobre la interposición de una denuncia falsa, aspecto que se debe considerar ya que [su] persona no…realiza la denuncia por sí mism[a] sino en representación de terceras personas.” (sic)

Finalmente, el recurrente solicitó a este Tribunal, revoque el Auto de Vista impugnado, “y se inicie nuevamente el juicio con otro tribunal” (sic)

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a querella de Ely Cárdenas Figueroa y Viviana Almanza de Cárdenas
Demandado
Ronald Becerra Aguilera
Proceso
Acusación y Denuncia Falsa
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2022AS/0510/2022-RAFuente oficial