Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 510/2023-RA
Sucre, 15 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 57/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 1344 a 1346 vta, José Carlos Zariza Carpio impugna el Auto de Vista 7/2022 de 11 de febrero de fs. 1335 a 1338 vta, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue junto al Ministerio Público contra Gregorio Quispe Huayhua, Gregoria Mayta Poma, Clemente Mayta, e Hilda Poma Pujro, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 130/2014 de 11 de agosto (fs. 940 a 944), el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gregorio Quispe Huayhua, Gregoria Mayta Poma, Clemente Mayta, e Hilda Poma Pujro, absueltos de la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 352, 353 y 358 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación Teresa Jesús Torrez Torrez (fs. 984 a 990) y José Carlos Zariza Carpio (991 a 1003 vta) resueltos por el Auto de Vista 40 de 17 de junio de 2015 (1029 a 1032), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteado, confirmando en todos los demás extremos la Sentencia apelada.
II.3 Recurso de casación.
Contra el Auto de Vista, formuló recurso de casación José Carlos Zariza Carpio (1066 a 1074 vta) resuelto por el Auto Supremo 30/2016 de 21 de abril (1121 a 1132), emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sin efecto el Auto de Vista 40/2015 de 17 de junio.
II.3 Auto de Vista 45 de 5 de diciembre de 2016.
Tomando en cuenta lo dispuesto por el Auto Supremo 308/2016-RRCC de 21 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (1142 A 1149), declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida, confirmando por ende la Sentencia 130/2014 de 11 de agosto.
II.4. Recurso de Casación contra el Auto de Vista 45/2016 de 5 de diciembre.
Contra el Auto de Vista, formularon recurso de casación José Carlos Zariza Carpio (1193 a 1204) y Teresa Jesús Torrez Torrez (fs. 1242 a 1247) resuelto por el Auto Supremo 373 de 5 de junio de 2018 (1262 a 1273) emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sin efecto el Auto de Vista 45/2016 de 5 de diciembre y ordenó se subsanen los recursos de apelación restringida para posteriormente efectuar nuevo sorteo para nueva resolución fundamentada, con lo cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz ( fs.1278) otorgó el plazo de 15 días para que los apelantes precisen adecuadamente las disposiciones legales que consideren erróneamente aplicadas, con lo cual ambos apelantes ( fs. 1281 a 1294 y 1289 a 1294) subsanaron las observaciones del Tribunal de alzada a sus respectivas apelaciones.
II.5 Auto de Vista 33 de 14 de marzo de 2019.
En virtud a las correcciones realizadas por los querellantes, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, anuló la Sentencia 130/2014 de 14 de agosto, determinando que el juzgado siguiente en número se encargue de emitir un nuevo juicio, con las formalidades de ley.
II.6 Auto Supremo 233 de 4 de junio de 2021.
Contra el Auto de Vista 33/2019, Ilda Poma Pujro y Clemente Mayta (fs. 1314 a 1315 vta) formuló recurso de casación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declaró fundado su recurso dejando sin efecto el Auto de Vista 33/2019 de 14 de marzo.
II.7 Auto de Vista 7 de 11 de febrero de 2022.
En virtud a la orden para la emisión de nueva resolución motivada, el Tribunal Departamental de La Paz determinó que los recursos de apelación restringida de José Carlos Zariza Carpio y Tereza Jesús Torrez, eran admisibles e improcedentes, en consecuencia confirmó la Sentencia 130/2014 de 11 de agosto.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Denuncia que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no valoraron las pruebas de cargo e incurrieron en defectos absolutos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica que deben primar en los órganos jurisdiccionales, manifestando que las resoluciones de la Sala Penal Segunda son totalmente parcializadas y carentes de objetividad jurídica ya que no efectuaron la valoración de las pruebas dentro de los límites legales; refiere que se vulneró el art. 3 del CPP, al no actuar con imparcialidad e independencia con los sujetos procesales siendo que se favoreció a la parte adversa al no valorarse sus pruebas de cargo y llegarse a la ilegal determinación de Sentencia que mediante sus erróneas conclusiones determinó que no se cometió delito alguno.
Manifiesta que el Auto de Vista se limitó a describir las pruebas, sin indicar porqué le merecieron crédito y como se enlazaron entre sí para formar el sustento de los motivos de hecho y derecho que mencionan en la Sentencia impugnada; denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en ausencia de fundamentación, y también inobservó la falta de argumentación de la Sentencia y sus vulneraciones del art. 370 núm. 5) y 6) del CPP; al respecto, también manifiesta que en la primera resolución emitida en la causa por el Tribunal de alzada es incongruente con la resolución apelada, motivo por el cual en esta ocasión el Tribunal de alzada carece de objetividad; manifiesta que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio para impugnar errores de procedimiento o en la aplicación de normas sustantivas en las que hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o Sentencia, no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y la aplicación de la ley; por ello no existe doble instancia, motivo por el cual al Tribunal de apelación solo le corresponde, anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio; al respecto, cuestiona que esta revalorización constituye una de las vulneraciones al debido proceso contemplado por el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y que fue vulnerado por el Auto de Vista.
También expresa que el Tribunal de alzada al vulnerar el debido proceso, suprimió la garantía de legalidad procesal que las autoridades constitucionales estipularon para proteger la libertad, seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales; manifestando además que existió supresión del Auto de Vista de sus derechos fundamentales de derecho a la defensa, igualdad, ser oído y juzgado en un proceso legal, siendo que estos derechos no debieron ser ignorados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, puesto que estos mandatos constitucionales son la base de las normativas adjetivas y procesales del ordenamiento jurídico del Estado, motivo por el cual es deber de los Tribunales y jueces cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también tomar medidas para asegurar la igualdad efectiva de las partes; manifiesta además que existió de parte del Tribunal de alzada falta de control al debido proceso en la actividad jurisdiccional, incurriendo en contradicción con los Autos Supremos 196 de 3 junio y 438 de 15 de octubre de 2005.
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