Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 510/2024
Fecha: 21 de mayo de 2024
Expediente: PT-7-24-S
Partes: Eleuterio Porco Vilacahua y Elvira Arando Huallpa de Porco c/ Eva Cristina y Martha ambos Porco Arando.
Proceso: Nulidad de documento privado de transferencia de bien inmueble.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 354 a 361 vta.; interpuesto por Eleuterio Porco Vilacahua y Elvira Arando Huallpa de Porco, contra el Auto de Vista Nº 022/2024, de 07 de marzo, cursante de fs. 345 a 351 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento privado de transferencia de bien inmueble, seguido por los recurrentes contra Eva Cristina y Martha ambos Porco Arando; la contestación de fs. 365 a 370; el Auto interlocutorio de concesión de 11 de abril de 2024, visto a fs. 374 vta.; el Auto Supremo de admisión N° 369/2024-RA, de 19 de abril, de fs. 381 a 383, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Eleuterio Porco Vilacahua y Elvira Arando Huallpa de Porco, por memorial de fs. 18 a 20 vta., subsanado de fs. 27 a 28 y fs. 48 a 49, plantearon demanda ordinaria de nulidad de documento privado de transferencia de bien inmueble, contra Eva Cristina y Martha ambos Porco Arando, quienes una vez citados, la primera contestó negativamente e interpuso excepción de improponibilidad de la demanda defectuosa, cursante de fs. 58 a 66, y fue resuelta por Auto de 23 de marzo de 2022, cursante en el acta de audiencia preliminar, que discurre de fs. 201 vta. a 203 vta., declaró IMPROCEDENTE la excepción; con relación a Martha Porco Arando, por memorial de fs. 72 y vta., contestó negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 09/2022, de 05 de agosto, que sale de fs. 260 a 265 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 4° de Potosí, declaró PROBADA la demanda ordinaria, en consecuencia, determinó la nulidad del documento privado de transferencia del bien inmueble de 10 de marzo de 2011, ubicado en calle Merilez N° 1, esquina Arrueta zona Paricorko N° 112 de la ciudad de Potosí.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eva Cristina Porco Arando, por memorial cursante de fs. 280 a 284 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 022/2024, de 07 de marzo, de fs. 345 a 351 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 09/2022, de 05 de agosto, y declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 18 a 20, subsanado por memorial de fs. 48 a 49, declarando no ha lugar a la nulidad del documento privado de transferencia de un bien inmueble suscrito el 10 de marzo de 2011, no correspondiendo la nulidad del Testimonio N° 0466/2017, de 05 de junio de 2017 y la cancelación del asiento A-3, de 23 de junio de 2017, inscrito en la Matricula N° 5.01.1.01.0002079, conforme a los siguientes fundamentos:
Que se demandó la nulidad del documento bajo las causales del art. 549 nums. 1, 3, 4 del Código Civil y la Sentencia baso su decisión en la causal num. 4, error esencial sobre la naturaleza y objeto del contrato, mencionando que la vendedora dispuso la porción que le correspondía a su esposo, por constituir la cosa vendida un bien ganancial, no haciendo referencia a la causal num. 1, sobre la falta del objeto o la forma prevista en el contrato, este hecho daría a entender que la parte demandante no ha demostrado la existencia del error descrito para la viabilidad de la nulidad alegada; accionar que ha omitido dar cumplimiento del art. 213 num. 3 y 4 del Código Procesal Civil, por lo que resulta la sentencia inejecutable.
Del contenido de la cláusula primera y segunda del documento de transferencia se deduce que Elvira Arando Huallpa de Porco, en condición de propietaria absoluta del inmueble de calle Meriles 101 esquina Arrueta, transfirió la totalidad de ese inmueble en el precio de $us. 40.000, recibidos en su totalidad, quien autoriza además a la compradora Cristina Porco Arando, ingresar en posesión sea judicial o extrajudicial, por lo que el contenido de esta cláusula resulta ser perfecta y no existe cuestiones pendientes de cumplimiento; que según la cláusula tercera resulta ser controvertida; sin embargo, de la correlación de las pruebas, se llega a entender que se constituye en un texto aclaratorio y de reforzamiento; que conforme los pagos se concluye que la señora Martha Porco Arando, no realizó la transferencia del inmueble, objeto de la litis a Eva Cristina Porco Arando, pero si su madre la hoy demandante, por lo que el criterio del juez de instancia resulta errado.
Respecto a la intervención del señor Eleuterio Porco Vilacahua en la suscripción del documento privado de transferencia de un bien inmueble suscrito el día 10 de marzo de 2011, por regla general y aplicando el art. 176 y 177 de la Ley N° 603, al haber contraído matrimonio con Elvira Arando Huallpa, el 12 de junio de 1973, conforme el certificado de matrimonio a fs. 5, el inmueble objeto del presente proceso constituiría un bien ganancial; no obstante de este hecho, en la cláusula tercera del documento de transferencia interviene Eleuterio Porco Villacahua y Martha Porco Arando, en calidad de garantes para el cumplimiento de las obligaciones internas y de la transferencia del inmueble.
Que el documento de transferencia de inmueble de fs. 2 y 3, se evidencia que Eleuterio Porco Vilacahua, lee y escribe, quien firmó el documento privado de 10 de marzo de 2011 y luego el reconocimiento de firmas y rúbricas el 25 del mismo mes y año, conocía y ratificaba su consentimiento en la venta, así como garante del cumplimiento de la transferencia; por lo que no puede alegar falta de asesoramiento para afirmar que desconocía el contenido íntegro del documento, que en los hechos el esposo tácitamente a consentido la transferencia, conforme la confesión de Eva Cristina Porco Arando; este comportamiento recae en la teoría de los actos propios en el que se refleja la existencia de la buena fe contractual, por lo que su actuar perfeccionó y ratificó el documento privado de transferencia de bien inmueble, suscrito entre partes y otorgándole el valor legal previsto por el art. 1297 del Código Civil.
Conforme los arts. 519 y 521 del Código Civil, el contrato tiene fuerza entre partes y la transferencia tiene lugar por efecto del consentimiento, que remitiéndose a la cláusula segunda del documento, con la afirmación prestada por la propietaria vendedora, de haber recibido el precio por la trasferencia por $us. 40.000 en efectivo y a su entera conformidad, la compradora procedió a inscribir la transferencia en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 5.01.1.01.0002079, asiento A-3 el 23 de junio de 2017, para efectos de publicidad conforme el art. 1538 de la citada norma, constituyéndose en única y absoluta propietaria, gozando de la protección de lo previsto por el art. 105 del Código Civil y 56 de la Constitución Política del Estado.
Remitidos a la causal de nulidades invocados por la parte demandante, en el proceso se demostró la existencia de un objeto cierto, posible y determinado, con la transferencia del inmueble de calle Meriles N° 1 esquina Arrueta zona Pary Orcko de propiedad de Elvira Arando Huallpa de Porco; en relación a la causal de causa ilícita y motivo ilícito, debe tenerse en cuenta que la transferencia efectuada por la propietaria no puede ser considerada como una causa o motivo ilícito, porque el copropietario Eleuterio Porco Vilacahua, tenía conocimiento pleno de la transferencia por lo mismo no se vulneró derecho alguno; la causal de error esencial sobre la naturaleza del contrato, no procede puesto que las partes conocían los alcances del documento privado de transferencia de un bien inmueble de 10 de marzo de 2017, ya que por este documento se estaba transfiriendo la propiedad del inmueble a favor de la compradora; en consecuencia, no se adecua a ninguna de las causales invocadas por los demandantes, previstas en el art. 549 num. 3 y 4 del Código Civil.
La resolución de la juez de instancia no guardó la debida congruencia entre las pretensiones demandadas, el contenido del proceso y lo resuelto, por lo que no se otorgó tutela judicial efectiva a las partes, conforme dispone el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
La parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba prevista en el art. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, en tanto que la Juez A quo a tiempo de emitir la sentencia no ha realizado una cabal interpretación y valoración de la prueba.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eleuterio Porco Vilacahua y Elvira Arando Huallpa de Porco, mediante memorial de fs. 354 a 361 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eleuterio Porco Vilacahua y Elvira Arando Huallpa de Porco, se observa que por medio de su impugnación acusaron que:
a) El Auto de Vista impugnado, no se refirió a los puntos que fueron objeto de la apelación y fundamentación, incumpliendo lo previsto por el art. 265 del Código Procesal Civil.
b) La resolución impugnada es incongruente, por qué en la demanda principal jamás se demandó la cancelación de la Matrícula N° 5.10.1.01.0002079, sino del N° 5.01.1.01.0002079, lo que resulta que estas consideraciones e inapropiados datos del proceso inciden de manera expresa en la resolución impugnada, al no resolverse sobre los datos del expediente, conforme establece el art. 265 del Código Procesal Civil.
c) Vulneración del art. 452 del Código Civil, toda vez que Eleuterio Porco Vilacahua, jamás manifestó su consentimiento con la trasferencia del 50% del bien inmueble, como porcentaje que le corresponde por ser un bien ganancial, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada.
d) El Auto de Vista, violó el art. 364 del Código Procesal Civil y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, porque consideró declaraciones o confesión provocada de una codemandada que no estaba a derecho, convalidando actos procesales no enmarcados en la ley.
e) En el fondo, acusaron error de hecho en la apreciación de la prueba de confesión provocada de la parte demandada, porque el Tribunal de alzada no valoró correctamente la confesión, toda vez que en sus respuestas aduce a una transferencia de bien inmueble, como al compromiso de pago, habiéndose cumplido con la carga de la prueba conforme el art. 135 y 136 del Código Procesal Civil, para darse curso a lo impetrado en la demanda.
f) Por ultimo refirieron al principio iura novit curia, afirmando que el Auto de Vista, no ha cumplido con una justa y debida valoración y ponderación de los hechos materiales, buscando la verdad material, refiriéndose solo a la confesión provocada y no así a todo el medio probatorio producido, omitiendo referirse a los alcances que se han comprobado en juicio sobre las causales demandadas, conforme el art. 549 num. 4 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales solicitaron se tenga por admitido el recurso de casación y se case el Auto de Vista N° 022/2024, de 07 de marzo, dejando sin efecto el mismo.
De la respuesta al recurso de casación.
2. La parte demandada, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 365 a 370, señalando en lo principal:
El recurrente desconoce la técnica recursiva que debe utilizarse en este medio extraordinario de impugnación, porque interponen su recurso en el fondo, toda vez que en el petitorio solicitan la casación del Auto de Vista, disponiendo se declare probada la demanda, sin embargo, en el numeral 2.1, señalan que la resolución es ultra petita, que de ser así debieron solicitar la anulación de obrados sin reposición; que al igual señala en el numeral 2.2, que la resolución es incongruente, lo que resulta incorrecto porque hace a la forma y no al fondo.
El recurso de casación, en el numeral 2.3, no expresa con claridad y precisión la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas, especificando en que consiste cada una de ellas, por lo que no cumple la exigencia del art. 274.I. num. 3 del Código Procesal Civil, debiendo el recurso ser declarado improcedente.
En el numeral 2.4, no especifican ni precisan si dicha violación fue por acción, omisión o por ambas, limitándose a efectuar meras conjeturas sobre los arts. 452 y 1538 del Código Civil.
El numeral 2.6, tampoco especifican de qué manera se hubiese violado disposiciones legales, para solicitar sean subsanadas por el Tribunal de casación.
En relación al recurso de casación en el fondo por error de hecho en la apreciación de la prueba, respecto a la confesión provocada, no se sabe si es en el fondo o en la forma, advirtiéndose que no se dio cumplimiento a los requisitos previstos por el art. 274.I. num. 3 del Adjetivo Civil, porque no se encuentra debidamente fundamentado, con ausencia de sustento jurídico sustantivo o material, así como formal.
Gran parte del recurso es defectuoso, no se sabe si es en la forma o en el fondo, porque uno busca la anulación y el otro la casación, siendo institutos jurídicos distintos, que, al no contener la exigencia intrínseca o material de fundabilidad, debería declararse la improcedencia en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil.
Con estos fundamentos, solicitó que se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, con imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación y fundamentación.
Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R de fecha 31 de octubre, ha establecido lo siguiente: “....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0903/2012 de fecha 22 de agosto, precisando que: “...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. De la misma manera se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
III.2. Del contrato en general.
La jurisprudencia emitida por esta Sala especializada, a través del Auto Supremo Nº 353/2021, de 28 de abril, señaló de manera precisa que: “El art. 450 del Código Civil establece: ‘Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial...”; siguiendo con esta explicación doctrinal que rige en la institución de contratos, el ya referido Auto Supremo también señaló que: “…Para Spota: ‘las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado”.
Tomando en cuenta estos fundamentos, es posible señalar que la existencia de un contrato tiene lugar cuando dos o más personas por su propia voluntad forman, modifican o ponen fin a una relación jurídica, en esta pueden existir determinaciones sobre compromisos acordados entre los sujetos intervinientes, dando inicio a una obligación asumida sobre la que versa una fuerza de Ley para honrar y cumplir lo pactado, conforme se tiene establecido por el art. 519 del Código Civil.
III.3. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Código Civil, acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.
Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del Código Civil, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; las mismas que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos fácticos que sustentan dicha acción; en este entendido diremos que la nulidad procede:
- Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (num. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del Adjetivo Civil.
- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (num. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del Código Civil, que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable”, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014, de 08 de septiembre, emitido por la Sala Civil, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.
- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (num. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (num. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
- Finalmente, el num. 5 establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.
Infiriendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentadas por la partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.
Bajo el mismo entendimiento en el Auto Supremo Nº 605/2017 de 12 de junio, emitido por la Sala Civil, se indicó que: “… entre los varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar al Auto Supremo Nº 1037/2015 de 16 de noviembre de 2015, que sobre el objeto del contrato señaló lo siguiente: ‘La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del C.C., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
En este marco, se debe precisar que del análisis del art. 549 del C.C., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar, en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) ‘Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.’, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del C.C. Respecto al inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley’, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del C.C., que textualmente señala: ‘Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable’.
Establecido lo anterior, resulta necesario señalar que en términos generales el contrato puede definirse como el acuerdo de dos o más voluntades, por el que se crean, modifican o extinguen obligaciones y otras relaciones jurídicas de contenido patrimonial. Morales Guillen, define al contrato de compra venta como un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso con prestaciones reciprocas y, de ordinario conmutativo, por el cual una de las partes llamada vendedor transfiere el dominio de una cosa o un derecho a otra llamada comprador a cambio de precio en dinero que éste paga a aquel. En ese sentido el art. 548 del Código Civil establece que: la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, Morales Guillen nos dice que: si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivoco afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación, continúa señalando: es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto. No existirá el contrato ni la obligación.
De lo anotado se establece que el objeto del contrato de compra venta es trasferir el derecho de propiedad de una cosa, obligación de contenido patrimonial, sin perjuicio de que esta obligación tenga su propio objeto que son las prestaciones de dar, hacer o no hacer y que estas a su vez tienen un objeto último que en esencia son las cosas o bienes, de manera que el contrato deberá tener siempre un objeto. Si el objeto del contrato de venta es la transferencia del derecho de propiedad a cambio de un precio, entonces se entiende que el vendedor al momento de celebrar el contrato debe ser titular propietario del derecho que transfiere”.
Mostrando 62 de 123 parrafos.