Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 510/2024
Sucre, 19 de septiembre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 408/2020
Demandante : Aldo Barrios Cruz
Demandado :.Inversiones Sucre S.A. (I.S.S.A.)
Materia : Reincorporación
Distrito : Chuquisaca
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El Recurso de Casación cursante de fs. 1051 a 1061 vlta., interpuesto por Aldo Barrios Cruz, impugnando el Auto de Vista N° 336/2020 de 22 de septiembre, cursante de fs. 1047 a 1049, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por el recurrente contra Inversiones Sucre S.A. ISSA, sin respuesta de contrario; el Auto N° 491/2020 de 23 de octubre, que concedió el recurso a fs. 1064; el Auto Supremo Nº 408/2020-A de 06 de noviembre, que admitió el recurso de fs. 1069 y vlta.; y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez del Juzgado de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 79/2019 de 27 de diciembre, cursante de fs. 995 a 998 vlta. declarando improbada la demanda de reincorporación laboral.
2. Auto de Vista
En grado de apelación, promovido por Aldo Barrios Cruz, Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 336/2022 de 22 de septiembre de fs. 1047 a 1049, que confirmó la Sentencia Nº 79/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 995 a 998 vlta.
En contra del Auto de Vista, el actor Aldo Barrios Cruz interpuso recurso de casación conforme se verifica de fs. 1051 a 1061 vlta. de obrados que mereció por parte del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la emisión del Auto Supremo Nº 682/2020 de 11 de diciembre, declarando infundado el recurso interpuesto.
Lo que motivó a Aldo Barrios Cruz a interponer acción de amparo constitucional, que mereció respuesta de la Sala Constitucional Primera a través de la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0494/2022-S1 de 4 de julio de 2022, la que resolvió conceder la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo N° 682/2020 de 11 de diciembre y que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
III. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial cursante de fs. 1051 a 1061 vlta., Aldo Barrios Cruz, interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:
1.- Vulneración al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; toda vez que, el Tribunal de Apelación no observó la irregularidad del Juez de primera instancia en la valoración probatoria, dado que consideró pruebas presentadas fuera de plazo y omitió valorar las pruebas de cargo y descargo cursantes de fs. 97 a 154 de obrados que fueron presentadas dentro del plazo vigente probatorio.
2.- Vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; toda vez que, el Auto de Vista analizó de forma precaria la decisión arribada en primera instancia respecto al despedido injustificado del actor, supuestamente por incurrir en el delito de contribuciones y ventajas ilegítimas, sin contar con un proceso interno previo que haya determinado su culpabilidad.
Solicitó se anule o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido.
IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 1063 y vlta., Inversiones Sucre S.A. ISSA a través de su apoderado legal, señaló que el recurso de casación interpuesto es totalmente improcedente; dado que, fue presentado sin razón alguna, sólo por el hecho que la parte demandante no quiere aceptar razones, pretendiendo tener la única verdad.
Agregó que, el único sustento de la parte actora es dilatar el proceso, el cual se ganó en primera instancia como en apelación; por lo que, solicitó se declare infundado el presente recurso con costas al recurrente.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICO LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
Teniendo presente las infracciones acusadas por el recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación
El art. 265.I del CPC, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, en ese contexto, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265.I del CPC, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida, es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, respecto de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…) es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (Las negrillas han sido (agregadas).
Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”.
“En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”.
Sobre las facultades del Tribunal de alzada, en el nuevo juicio por efecto de la apelación o segunda instancia.
Para resolver la causa en el marco de los argumentos del recurso de casación, corresponde precisar las diferencias existentes entre del recurso de apelación y las competencias asignadas al Tribunal de alzada, con relación al recurso de casación y las competencias asignadas al Tribunal de casación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia TSJ, ha establecido que el instituto del recurso de apelación, contiene una diferencia sustancial con el instituto del recurso extraordinario de casación; de tal modo que, los fines políticos y la función de cada uno de ellos y la competencia de los órganos asignados de resolverlos, también entrañan particularidades propias y distintas.
El recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa: “Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa..” (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo.
En cambio, el recurso de casación como acción de impugnación busca, en términos generales, que el Tribunal de casación juzgue la decisión del Tribunal de Apelación y, de corresponder, anule o case la resolución.
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