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TSJ

AS/0511/2012

Tribunal Supremo de Justicia
17 de diciembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 511

Sucre, 17/12/2012

Expediente: 331/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación (no señala si es en el fondo o en la forma) de fs. 606-607 interpuesto por Marco Antonio Dick en representación de Walter Pérez Ibáñez y Jorge Mario Ortiz Escobar, contra el Auto de Vista Nº 212/11, erróneamente citado de fecha 21 de diciembre de 2012, siendo lo correcto 21 de diciembre de 2011 (no se señala el folio dentro del expediente), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social de reincorporación laboral y pago de sueldos devengados que sigue Walter Pérez Ibáñez y Jorge Mario Ortiz Escobar contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (A.A.S.A.N.A.) Regional La Paz, sin la respuesta de la parte adversa pese a su legal notificación, el Auto de concesión del recurso de fs. 610, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes:

Que tramitado el proceso por reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 32/2011 de 25 de abril (fs. 562-569), declarando probada la demanda de fs. 14-15 de obrados, disponiendo que la entidad demandada, a través de su representante legal, proceda a la inmediata reincorporación a los actores al cargo desempeñado antes de su despido, con el reconocimiento de sueldos y salarios dejados de percibir hasta el día de su efectiva reincorporación, sin costas.

En grado de apelación deducida por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (A.A.S.A.N.A.) Regional La Paz (fs. 581-583), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 212/11 de 21 de diciembre, cursante a fs. 597 y vta., resolviendo Revocar la Sentencia Nº 32 de 25 de abril de 2011 cursante a fs. 562-569 de obrados sin costas, complementado mediante su similar de fecha 13 de febrero de 2012 cursante a fs. 600; los mismos que previa solicitud de explicación y complementación de la parte demandante, merecieron el auto de fecha 2 de mayo de 2012 cursante a fs. 603 de obrados, de no ha lugar a la explicación y complementación solicitada.

1.2 Fundamentos del recurso de casación:

Este fallo motivó el recurso de casación (no se precisa si es en el fondo o en la forma), interpuesto por Marco Antonio Dick en representación de Walter Pérez Ibáñez y Jorge Mario Ortiz Escobar, que en lo sustancial de su contenido, señala los siguientes fundamentos:

Agravio de los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado así como los artículos 52 y 55 del Reglamento Interno de A.A.S.A.N.A. aprobado por Resolución Ministerial Nº 566/80 de 27 de octubre, explicando que debió valorarse el Reglamento Interno de A.A.S.A.N.A. por ser normas que protegen a los actores del despido ilegal e injustificado, aplicable con preminencia al Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, situación que al no haber sido observada por el Tribunal de segunda instancia, ha dado lugar a la vulneración del Reglamento Interno y la garantía a la estabilidad laboral prevista en las normas citadas, cuya aplicación es directa en razón a los principios establecidos a favor del trabajador, concordante con el artículo 15. I de la Ley del Órgano Judicial, preceptos constitucionales y normativos que se encontraban vigentes a momento de la emisión del Auto de Vista recurrido, no siendo así aplicable la anterior Constitución Política del Estado.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, para que previa valoración de los antecedentes, revoque el Auto de Vista impugnado y dicte Auto Supremo confirmando la Sentencia 32/2011 de 25 de abril.

CONSIDERANDO II:

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Criterio

Es importante no perder de vista que si bien la nueva Constitución Política de Estado, como norma fundamental es mucho más amplia y garantista que su predecesora, en cuanto hace al tratamiento de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, constitucionalizando así, en lo que concierne al caso de análisis, el derecho a una fuente laboral estable (artículo 46. I. 2), estableciendo también como criterios de interpretación y aplicación de las normas laborales, entre otros, el de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, lo que hace al modelo de estado que define el propio artículo 1º cuando señala: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario.....", es decir, un Estado que tenga plena intervención en la relación empleador-trabajador, en la búsqueda del vivir bien (preámbulo constitucional). El escenario jurídico explicado no correspondía en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, en el cual, si bien la estabilidad en el trabajo mencionada por el artículo 157. II, se dejaba en manos del Estado para su desarrollo, sin embargo se tenía normativa legal y reglamentaria con evidente permisión discrecional al empleador para que éste pueda proceder a convenir o rescindir contratos de trabajo de manera libre y sin mayor condición que la de sujetarse a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias, conforme se desprenden de los artículos 55 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y 39 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, reproducida nuevamente por el artículo 13 de la Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990. Bajo tales antecedentes, el concepto de la libertad de convenir o rescindir los contratos de trabajo, fue reglamentado por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, posteriormente por la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009, fecha primera a partir de la cual es inaplicable la libertad de convenir o rescindir contratos de trabajo por la parte empleadora de manera unilateral, conforme lo anotado precedentemente, más cuando dicha norma en su artículo 10 otorga al trabajador el derecho para que este pueda elegir entre la reincorporación laboral o el pago de sus beneficios sociales, siendo el mismo ahora el titular de la decisión que tenga por objeto la desvinculación laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Estabilidad laboral
Tribunal Supremo de Justicia17 de diciembre de 2012AS/0511/2012Fuente oficial