Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 511
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 241/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 199-201 interpuesto por Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB), contra el Auto de Vista Nº 122/2012 de 2 de agosto de 2012 (fs. 189-191), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que siguen Lucy Sonia Lilia Urquidi Pol y otros contra Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB); la respuesta de fs. 205; el Auto de fs. 207 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 3 de febrero de 2010 (fs. 163-171), declarando probada en parte la demanda de fs. 73-80 e improbada la excepción perentorias de pago y prescripción opuestas por la empresa demandada, disponiendo que el representante legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. cancele a favor de los actores las sumas establecidas en la liquidación final, montos que en ejecución de sentencia serán objeto de actualización y pago de multa del 30% de conformidad a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, enmendándose dicho fallo mediante Auto de 7 de abril de 2010 cursante a fs. 179.
Interpuesto el recurso de apelación por Grover Villanueva Tapia, en representación de la empresa demandada (fs. 174-175), mediante Auto de Vista Nº 122/2012 de 2 de agosto de 2012 (fs. 189-191), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió confirmar la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias, rechazando mediante Auto de 31 de enero de 2013 la complementación solicitada a fs. 203.
Dicha Resolución motivó que Willy Alberto Parrilla Eyzaguirre, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB) formule recurso de casación y/o nulidad (fs. 199-201), señalando que el Auto de Vista incurre en las causales de casación establecidas en el artículo 253. 1), 3) artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no habrían hecho una correcta valoración y compulsa de los antecedentes incurriendo en errónea aplicación de la ley al haber considerado que la causal de ruptura de la relación laboral fue un despido indirecto, aspecto falso toda vez que los actores a tiempo de presentar su demanda acompañaron al proceso sus cartas de renuncias voluntarias, limitándose a realizar consideraciones referidas a lo que determina el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, asignándole consecuencias del artículo 12 y 13 del referido cuerpo legal, máxime si en ninguna parte de la referida norma determina que en caso de no hacerse efectivo el pago de salarios dentro del término establecido opera el retiro indirecto y que por el principio de jerarquía una ley es de aplicación preferente a cualquier otra disposición como ser Decretos Supremo, Resoluciones Ministeriales, etc., y la aplicación de la jurisprudencia es únicamente supletoria. Señalando que el artículo 192. 2) del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer la obligación que tiene el juzgador de que su resolución debe contener la parte considerativa con exposición del hecho o derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, aspecto que no habría acontecido en el presente caso, toda vez que de los antecedentes consta que no han concurrido las causales de retiro indirecto establecidas por nuestra legislación laboral (Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937), por lo que al haberse condenado al LAB S.A. a pagar el ítem del desahucio se incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Acusó también que se habría aplicado indebidamente el Decreto Supremo Nº 28699, toda vez que dicha norma es aplicable al caso de despido de un trabajador, aspecto que no ocurriría en el caso de autos, pues el motivo de la ruptura de la relación laboral es de naturaleza voluntaria y unilateral por parte del trabajador, sin considerar además que esta normativa es aplicable únicamente a contratos celebrados con posterioridad a la promulgación de la referida norma, ya que ninguna norma puede surtir efectos retroactivos, porque se estaría violando el principio de legalidad y seguridad jurídica, por lo que se incurrió en la causal de casación en el fondo prevista por el artículo 253. 1) y que si bien en materia laboral rige el principio in dubio pro operario esto no significa que los órganos encargados de la administración de justicia deban creer las aseveraciones del trabajador, sino que él debe demostrar los hechos constitutivos de sus derechos.
Manifestó también que de la lectura de la Sentencia, confirmada por el Auto de Vista recurrido de casación, se puede evidenciar que los cálculos de los beneficios sociales están mal realizados, no correspondiendo las sumas de los diferentes ítems con los totales, incluyéndose demandantes no contemplados en la demanda por ejemplo el caso del Sr. Jonny Felipe Mediente Aguzman ciudadano que jamás trabajó en la empresa y que nunca la demandó, estableciéndole como suma total de salarios devengados Bs.323.976.-, siendo que el cálculo correcto en función de los meses presuntamente adeudados seria de Bs. 316.442.-, existiendo una diferencia que ilegalmente se estaría condenando a pagar al LAB, así también se habría introducido a la Sra. Lourdes Centellas Ferrari, asignándole supuestos beneficios sociales y derechos laborales, sin haberlos demandado, extremos irregulares que debieron ser subsanados por el Tribunal de Apelación, sin embargo las consintió.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case o en su caso anule el Auto de Vista Nº 122/2012, de fecha 2 de agosto de 2012 y la Sentencia de 03 de febrero de 2010 pronunciada dentro del proceso. Sea con expresa condenación en costas al demandante.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación y/o nulidad, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En cuanto al primer punto en sentido que el motivo de la ruptura de la relación laboral es una renuncia voluntaria y no un despido indirecto, se debe puntualizar que si bien el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser esta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario.
En el caso de autos, conforme a la revisión de obrados se tiene que ante la falta oportuna del pago de salarios a los trabajadores, se produjo su despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la entidad demandada, toda vez que se alteraron las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo.
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