Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0511/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de diciembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 511

Sucre, 23 de diciembre de 2014

Expediente : 367/2012-S

Demandante : Luís Zegada Saavedra y Ex trabajadores de Yacimientos

Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Distrito : La Paz

Magistrado Relato : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 2044-2046), interpuesto por Nativo Reyes Dorado en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra el Auto de Vista Nº 156/2012-SSA-I de 20 de julio de 2012 (fs. 2038-2039) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reliquidación de beneficios sociales incoado por Luís Zegada Saavedra y Edgar Beltrán Franco en representación de ex trabajadores de Y.P.F.B. contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso; el Auto Nº 351/2014 de 30 de septiembre; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Demanda y Sentencia Nº 074/2010 de 4 de agosto

El 24 de mayo de 2001, Luís Zegada Saavedra y Edgar Beltrán Franco, representantes de Rafael Delgado Molina y otros ex trabajadores de la refinería “Gualberto Villaroel” dependiente de YPFB en el departamento de Cochabamba, demandan reliquidación de beneficios sociales (fs. 135 a 140 vta.), manifestando en suma que como consecuencia del proceso de capitalización de YPFB, se transfirió un porcentaje de sus acciones con la venta de equipos de perforación e intervención a empresas privadas; fruto de ello, a partir de negociaciones entre trabajadores y directivos de esa Empresa, se suscribió un “Convenio Colectivo de trabajo expresado en el Acta de Entendimiento de 15 de enero de 1998, homologado mediante D.S. Nº 25021 de 20 de abril de 1998” (sic.), documentos con los que los poderconferentes instaron la jurisdicción ordinaria con el fin de su cumplimiento a través de la reliquidación de sus beneficios sociales como ex trabajadores de aquella empresa.

Luego, tramitado el proceso, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 074/2010 de 4 de agosto (fs. 1827-1858), declarando: i) Probada en parte la demanda; ii) Probada en parte la excepción perentoria de pago documentado; y, iii) Disponer que YPFB a través de su representante legal cancele a los actores la suma de Bs. 12.772.193,95 (doce millones setecientos setenta y dos mil ciento noventa y tres 95/100 bolivianos).

La Juez de grado consideró -en síntesis- que la reliquidación de beneficios era viable, en función a los acuerdos reflejados en el Acta de Entendimiento de 15 de enero de 1998, homologada por el Decreto Supremo (DS) Nº 25021 de 20 de abril de 1998, por el que YPFB asumió el compromiso de pago a los trabajadores que fueran retirados o despedidos de manera forzosa de la empresa y que cambien su fuente laboral a empresas capitalizadas, en las condiciones descritas en aquel documento; sin embargo, en la comprensión de la Sentencia, YPFB incumplió lo convenido, dado que a los ex trabajadores de la Refinería Gualberto Villarroel, transferida mediante privatización a favor de empresas extranjeras, no les fueron pagados aquellos beneficios, concluyendo que “…a los demandantes les corresponde el reintegro de sus beneficios sociales tomando en cuenta los convenios suscritos y la homologación de los mismos por el Supremo Gobierno…que fueron suscritos con la intervención de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Petroleros ente sindical que aglutinaba a todos los sindicatos de los distritos petroleros del país, los mismos que representan los intereses generales e individuales de sus afiliados, por lo que dicho convenio merece fe plena según el inc. a) del art. 161 del Código Procesal del Trabajo” (sic.).

I.1.2 Auto de Vista 156/2012-SSA-I de 20 de julio

Contra esa Resolución, la empresa recurrente opuso recurso de apelación, resuelto mediante el Auto de Vista descrito al exordio, en el que la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia de grado.

La Resolución impugnada, previa reseña de antecedentes del proceso y agravios del recurso de apelación, afirmó que “El citado convenio de 15 de enero de 1998, establece que la empresa YPFB en su momento asumió compromiso de pagar a los trabajadores que sean retirados o despedidos de manera forzosa de la empresa y que cambien su fuente de trabajo a las empresas capitalizadas, en ese comprendido de pagar a los trabajadores retirados o despedidos forzosamente de YPFB., los actores acreditando su situación de que fueron trabajadores permanentes de la Refinería “Gualberto Villarroel”…los que efectivamente prestaron sus servicios personales a YPFB, es que interpusieron la demanda de reliquidación de beneficios sociales reclamando el cumplimiento de los aspectos en el acta de entendimiento, por consiguiente de estos antecedentes se tiene que las actuaciones de la juez a quo guardan correspondencia con el repetido convenio de 15 de enero de 1998 y están basadas en la normativa legal ya citada, por consiguiente no es evidente que el convenio hubiera sido tergiversado y menos aún que los principios laborales hubieran sido aplicados líricamente, sino una cabal apreciación según los antecedentes manifestados y las normativas legales expuestas” (sic).

I.1.3 Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero de 2013

Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo, resuelto por Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero 2013, que lo declaró infundado, manifestando que los demandantes se adecuan a las condiciones descritas en el Acta de entendimiento suscrita el 15 de enero de 1998; predisponiendo la aplicación del principio de no discriminación inscrito en el art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y el principio de protección. Comprendiendo que un tratamiento aislado y restrictivo, constituiría una afrenta a ese principio.

I.1.4 Auto Nº 351/2014 de 30 de septiembre

Posteriormente, la Procuraduría General del Estado a través de sus representantes, amparada en los arts. 229 y 231 de la CPE y el art. 52.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), activando esa jurisdicción interpuso acción de amparo constitucional, cuyo trámite decantó en la emisión del Auto Nº 351/2014 de 30 de septiembre pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que constituido en Tribunal de Garantías concediendo parcialmente la tutela pretendida, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero de 2013, disponiendo a la par la emisión de uno nuevo “subsanando los defectos observados” (sic).

Así los hechos, toda vez que el art. 130.V de la Constitución Política del Estado (CPE), obliga que “La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación”, es que en cumplimiento a tal dispositivo Constitucional esta Sala, emite el presente Auto Supremo conforme a lo contenido en el Auto Nº 351/2014 de 30 de septiembre.

CONSIDERANDO II:

II.1 CONSIDERACIONES PREVIAS

Condensando los argumentos del Tribunal de garantías (a desarrollarse más adelante) por los que optó dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero de 2013, se advierte que dispone la dictación de un nuevo Auto Supremo, en el que se subsanen los defectos advertidos, además de manifestar, se cumplan normas fundamentales y legales aplicables al caso concreto; cuya plataforma se enraíza en dos argumentos; a saber: a) Falta de valoración integral, razonable y lógica del Acta de entendimiento de fecha 15 de enero de 1998 y el Convenio que la consolidó; y, b) Falta de pronunciamiento y no consideración respecto de las normas legales especiales aplicables al caso en concreto de los procesos de capitalización y privatización.

Ahora bien, esta Sala hace hincapié, que el hecho de dejar sin efecto una decisión asumida por un Tribunal de casación, no significa de manera alguna el pasar por alto la estructura del sistema de recursos inherente al caso en cuestión. Dicho de otro modo, dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero de 2013, retrotrae (procesalmente hablando) los actos, hasta la concesión del recurso de casación que lo motivó. Si bien es cierto que el señalamiento de una -aparente- ausencia de valoración de la prueba produjo el ejercicio de un nuevo control sobre ese particular, no es menos evidente que la argumentación sobre esa temática sí se halla inserta en el recurso de casación que motivó la emisión del Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero de 2013 y que fue ciertamente, materia de su resolución; por otro lado, es también patente que el Tribunal de garantías dispone que el Auto Supremo a dictarse enrole la aplicación de normas referidas a los procesos de capitalización y privatización, haciendo expresa alusión a las Leyes Nº 1544 de 21 de marzo y Nº 1330 de 24 de abril de 1992, y la Ley Nº 1981 de 27 de mayo de 1999, así se lee del punto 5 (páginas 7 y 8) del Auto Nº 351/2014 de 30 de septiembre.

Esta última circunstancia, rebasa la problemática y el planteamiento del recurso de fs. 2044 a 2046 vta., pues éste no realiza al menos una precaria referencia a las Leyes 1981 y 1544; yendo más allá, desborda el marco descrito para materia casacional que el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), contiene; así de considerarse una eventual afectación al principio de congruencia. Congruencia que conforme la jurisprudencia boliviana, abarca dos ámbitos: la unidad del proceso y la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador; de tal forma se entiende que dicho principio en resguardo del debido proceso, no solo debe observar la coherencia y vinculación de sus resoluciones; sino también, dicha coherencia, razonamiento y unidad de criterio debe observarse en el contenido de los fallos y su correspondencia a la materia y fundamentación de los recursos, (véase la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 14/2013 de 22 de agosto).

II.1.1 Posición en torno al principio de igualdad y al derecho a un trabajo sin discriminación

La Constitución en su art. 49.II, prescribe que las normas laborales se interpretarán y aplicarán -de entre otros- bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad y el principio de no discriminación.

En el primer caso, que es la elevación a rango constitucional del principio protector, entre sus principales aristas exige brindar una interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, sin que ello signifique, soslayar la labor hermenéutica de la misma, sino se traduce como la acreditación de que efectuada esa labor, su resultado conduzca a un plano incierto e indeterminado.

El principio de no discriminación, se manifiesta en torno al principio de igualdad (arts. 8.II, 14.II de la CPE), garantiza éste a su turno la igualdad de las personas ante la ley y la igualdad de trato de la ley, este último elemento obliga a que la conducta del Estado o de los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación irrazonable y arbitraria.

Esta Sala, mediante Auto Supremo Nº 110 de 28 de mayo de 2014, en la resolución de un recurso de casación, donde la controversia giró en torno a un supuesto trato discriminatorio, a la hora de liquidar beneficios sociales dentro de una empresa, sentó su criterio en relación a los principios de igualdad y no discriminación laboral, en sentido:

“…que la igualdad como derecho fundamental está consagrado, entre otros, en el art. 14.II de la CPE de 2009…Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, el derecho a la igualdad y no discriminación no se trata de exigir un trato igualitario a ciegas, sino que las personas sean tratadas del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.

En el ámbito constitucional el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La primera de ellas, implica -como sostiene Rubio Llorente (La igualdad en la aplicación de la ley, p. 145)- un derecho frente al legislador o, más generalmente, frente al poder del que emana la norma; la segunda, igualdad ante la ley, está referida a su aplicación igualitaria tanto en la vía judicial como administrativa; es decir que la norma debe ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma y, en ese sentido implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable.

Sin embargo la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable (Álvarez Conde, Enrique. Curso de derecho constitucional. Vol I. Madrid, Tecnos, 4° edición, 2003. p. 324-325). La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables” (énfasis propio).

Asimismo, profundizando su análisis el mencionado Auto Supremo en torno al principio de no discriminación previsto en el art. 48.II Constitucional, se pronunció señalando que:

“La discriminación laboral no es sino la expresión particular en el ámbito de las relaciones laborales de lo que se conoce genéricamente como discriminación, esto es, la idea de un tratamiento desigual sin justificación, esto es, que carece de una fundamentación objetiva y razonable que permita entender por qué existe un trato diferenciado y cuál es la finalidad de la desigualdad.

De este modo, a partir de las ideas generales de igualdad jurídica y discriminación, es posible avanzar en un concepto de discriminación laboral, en los siguientes términos: “Toda distinción, exclusión o preferencia de trato que, ocurrida con motivo u ocasión de una relación de trabajo, se base en un criterio de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política o cualquier otro que se considere injustificado, y que tenga por objeto alterar o anular, la igualdad de trato en el empleo y la ocupación”.

De este concepto tentativo de discriminación laboral, es posible inferir dos aspectos relevantes. En primer término, que los actos constitutivos de discriminación laboral pueden producirse durante la relación laboral (con motivo), o bien, fuera de ella (con ocasión), ya sea antes de que se configure el contrato de trabajo (discriminación preocupacional) o cuando este ya se ha extinguido (discriminación post-ocupacional).

(…)

En ese ámbito el art. 48.II Constitucional dispone que las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de la primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

Esta previsión constitucional, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto, en concepto de esta Sala, es asegurar que la interpretación y aplicación de las normas laborales durante la relación laboral, antes de configurarse el contrato de trabajo o cuando éste ya se ha extinguido, no sean discriminatorias respecto de los trabajadores”.

II.1.2. Tesis del Auto Supremo Nº 33 de 19 de febrero de 2013

Ya anticipamos, que la salvedad para la determinación de un trato diferente o distinto, que dentro de una relación laboral, determine condiciones distintas sobre iguales labores o condiciones, no debe ser afrenta, tanto al principio de igualdad como al de no discriminación preceptuados en la Constitución, sino en el único caso que éste trato desigual se asiente en un justificativo hecho en base a razonabilidad.

Vistos los antecedentes que produce la presente Resolución, esta Sala asume necesario dejar criterio firme sobre la posición plasmada en el Auto Nº 33 de 19 de febrero de 2013, que se resumen en:

• La triada de documentos concebidos entre trabajadores y directivos de YPFB en lo que es la valoración de la Juez de grado y el Tribunal de Alzada, están sujetos a las circunstancias al sistema de libre apreciación de la prueba.

• El ámbito de aplicación del DS Nº 25021, alcanza a los trabajadores de YPFB -que en las condiciones descritas- hayan sido retirados a partir del 14 de octubre de 1997.

• Los antecedentes del proceso arrojan el hecho de que los demandantes acreditaron haber prestado servicios en calidad de trabajadores permanentes de la Refinería “Gualberto Villarroel” y su desvinculación laboral aconteció el 1 de diciembre de 1999.

• “…legalmente no resulta admisible cualquier tipo de discriminación laboral…se infiere la imposibilidad de otorgar un trato diferente a trabajadores que desarrollaron el mismo trabajo” (véase para mayor profundidad el Auto Supremo Nº 33 de 13 de febrero de 2013 de fs. 2073 a 2077 vta.).

• Sobre los “momentos históricos diferentes”, ellos emergen de los procesos de capitalización y privatización, como sucintamente relató YPFB en su recurso de casación, de los que surgieron contrariedades cuyo resultado degeneró en despidos masivos en desmedro de determinados grupos de trabajadores.

Por esos motivos esta Sala no comparte la tesis actora, ni la argumentación del Tribunal de garantías, en relación a que el Convenio es de sola y exclusiva aplicación a trabajadores de la UNSP, en menoscabo de los demandantes, habida cuenta que como el Auto Supremo Nº 33 señaló, constituiría una afrenta a los principios de igualdad y no discriminación laboral (desarrollados en el apartado II.2.1. de esta Resolución), pues:

i) Aunque a primeras vistas se avizore un Convenio Colectivo de Trabajo integrado por tres documentos, suscritos en un periodo inferior a 6 meses, no es menos cierto que el Convenio Colectivo como tal es el resultado de -valga la redundancia- una Negociación Colectiva (figura expresamente reconocida como derecho en la Constitución), que es justamente la pauta primal de la interpretación a darse para determinar su ámbito de aplicación.

ii) En autos YPFB pretendió, restringir la comprensión de un Convenio Colectivo a partir de argumentos no insertos en él dónde existe una fundada duda sobre su origen y estimación, pues es claro que el Acta de Entendimiento (más allá de su denominación) es la ficha central dentro del proceso de negociación colectiva entablado entre trabajadores de YPFB, directivos de YPFB, que tuvo la intervención de personeros del, en ese entonces, gobierno central. Tal es así, que lo contenido en esa Acta, da cuenta del proceso de negociación de un ente sindical pleno y, trabajadores de YPFB a través del Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, Julio Salas D., esta representación, al no ser precisamente sectorial, sino tratándose de un ente máximo de esa empresa aglutinó a sus trabajadores, lleva a la comprensión que el espíritu de la negociación a la par posea la intención de abarcar a todos los trabajadores retirados de esa empresa a partir de la venta de activos por los procesos de privatización y capitalización; ello, claro, en la condición de haber sido retirados a partir del 14 de octubre de 1997.

iii) Otra duda emerge del punto 3 en el Acta de Entendimiento pues se reconoce de manera genérica el pago de 100 horas extra a trabajadores administrativos sin precisar o sugerir a que dependencia de YPFB se tratase, aspecto que a la par respalda que el espíritu de lo convenido no abarcaba una restricción tan incisiva como la empresa recurrente afirma, y menos se tratase de dos momentos históricos distintos, pues el estado de confrontación y conflictividad a la que hace referencia esa Acta en su encabezado no distingue proceso alguno.

iv) El Decreto Supremo que homologó el Acta en su primer considerando, define dos posiciones; una, afirmando que los conflictos emergieron de la capitalización de YPFB; para luego señalar que la solución a ese conflicto (conformación de una Sociedad de Economía Mixta) se regirá por la Ley 1330 de 24 de abril de 1992 y el DS Nº 24880 de 28 de octubre de 1997, ambas normas referidas expresamente a procesos de privatización de la Estatal Petrolera; es decir, combina en su estructura argumentativa los dos procesos paralelamente, sugiriendo que la aplicación de las disposiciones de enajenación de bienes, valores y otros derechos de propiedad para transferirlos a terceros para la conformación de Sociedades de Economía Mixta, que es la nota principal de la Ley Nº 1330, sea aplicable dentro del proceso de capitalización ordenado por la Ley de Capitalización de 21 marzo de 1994.

v) Es una constante en el caso de los demandantes que su desvinculación fue el año 1999, circunstancia de la que puede colegirse que su relación laboral en YPFB estaba vigente a la fecha de firma del Acta de Entendimiento y promulgación del Decreto Supremo Nº 25021.

vi) Asimismo, al ser el Convenio Colectivo de Trabajo reflejo de un proceso de negociación colectiva (que es el eje central de esta figura jurídico-laboral) es lógico que la negociación surja de un conflicto; siendo el mismo reconocidos como justamente a los “planes trazados por YPFB para la licitación de los equipos de perforación e intervención”, más no refiere el grupo o grupos o bien la colectividad o restricción de trabajadores a los que beneficie, siendo que a partir de esa disyuntiva darse una aplicación favorable al trabajador. Como sucedió en autos.

vii) Otro elemento planteado como tesis en el Auto Supremo Nº 33 de 13 de febrero de 2013, se enfoca a la vulneración al principio de no discriminación, pues si bien este principio no es ni hermético menos infranqueable, debe tenerse presente que a la vez él impide un trato discrecional y arbitrario, basado en conjeturas, suposiciones o actos verticales de la parte patronal, debiendo en el eventual caso de existir un trato desigual a trabajadores, éste ser debidamente justificado y basado en razones materiales no subjetivas que ameriten y evidencien esa diferenciación en el trato.

viii) En el caso en particular esa justificación no fue vista, en ninguno de la triada de documentos que comprendieran los resultados de la negociación colectiva, pues no se comprende cual fuera la diferencia -más allá de la especulación- entre trabajadores de perforación y trabajadores de refinería dentro de la petrolera. La noción de que la totalidad de estos trabajadores hayan desempeñado labores diferenciadas unas de otras que amerite tratos de distinción no fue vista en el Acta de Entendimiento de 15 de enero de 1998; incluso el hecho de no justificarse cuáles elementos que hagan a los de perforación e intervención tener condiciones de trabajo distintas a los de refinería, (riesgo por labores de mayor peligrosidad, actividades de intenso desgaste físico, o actividades que comprometan su estado de salud a largo plazo) no están presentes, sin que se fundamente, argumente o al menos sugiera el por qué del trato diferenciado; es decir, la justificación objetiva para que el principio de discriminación pueda ser pasado por alto en el caso de autos fue inexistente.

ix) Incluso si la conjetura supone pensar que trabajadores petroleros de refinación y perforación e intervención efectivamente no realicen tareas iguales, asimismo el hecho de incluir a trabajadores administrativos hace ampliamente asimilable la aseveración de que el espíritu de las negociaciones dado el grado de conflictividad a momento de su realización, obedeció a dar una respuesta a todos los trabajadores de YPFB.

Éstas precisamente fueron las razones por las que el Auto Supremo Nº 33 de 13 de febrero de 2013, optó por un análisis priorizando el principio constitucional de no discriminación laboral.

CONSIDERANDO III:

III.1 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Invocando los arts. 253 del CPC y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), YPFB interpone recurso de casación en el fondo (fs. 2044 a 2046) contra el Auto de Vista Nº 156/2012-SSA-I de 20 de julio, planteando al efecto:

a) Con el rótulo de “Análisis Sesgado, interpretación errónea, parcializado e incompleto Acta de Entendimiento, Decreto Supremo y Convenio” (sic) alega que el Auto de Vista impugnado no analizó el Convenio de 7 de mayo de 1998, alegando que:

Mostrando 68 de 136 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Luís Zegada Saavedra y Ex trabajadores de Yacimientos
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia23 de diciembre de 2014AS/0511/2014Fuente oficial