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TSJ

AS/0511/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 511/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Cochabamba 75/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Paolo César Guarety Huayhua

Delitos : Homicidio y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de abril de 2011, cursante de fs. 166 a 170 vta., Paolo César Guarety Huayhua, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 31 de enero de 2011, de fs. 154 a 159, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Mario Zamora Antezana y Julio Mendoza Arias contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 210 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito al requerimiento de aplicación de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público (fs. 62 a 63), una vez concluida la audiencia conclusiva, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 27 de octubre de 2008 (fs. 77 vta. a 79), por la que declaró al imputado, Paolo Cesar Guarety Huayhua, autor y culpable de la comisión de los delitos de Homicidio, Lesiones en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 210 del CP, condenándolo a la pena de tres años de reclusión en la cárcel pública de “San Sebastián” de la ciudad de Cochabamba, más costas del proceso y reparación de daños y perjuicios ejecutables a instancia de la víctima. Disponiendo a continuación, la suspensión condicional de la pena, bajo las siguientes obligaciones a ser cumplidas por dos años: 1) Deberá someterse a la vigilancia del Juzgado de Ejecución Penal de turno, donde se presentará cada primer día hábil del mes; 2) Se le prohíbe concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y el consumo de las mismas; y, 3) Se le prohíbe la conducción de vehículos.

b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Julio Mendoza Arias y María Benedicta Zamorano Antezana, interpusieron a su turno, recursos de apelación restringida (fs. 92 a 94 vta. y fs. 114 a 117 vta.), resueltos por Auto de Vista de 31 de enero de 2011 (fs. 154 a 159) dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedentes en parte los recursos interpuestos y en consecuencia, anuló la audiencia conclusiva y la Sentencia apelada, ordenando la reposición de la audiencia por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 13 de abril de 2011 (fs. 160 vta.), interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega que en su caso, no corresponde considerarse el concurso real normado por el art. 45 del CP, como pretende la parte querellante, puesto que ello sería posible solamente si hubiera concurrido a juicio oral, donde tenía mejores oportunidades para preparar una defensa plena. En el caso, en la audiencia conclusiva de procedimiento abreviado, la Jueza de la causa comprobó a momento de escuchar al fiscal y a las partes, que el hecho existió y que el imputado participó en él, también que éste renunció voluntariamente al juicio oral y que su reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; además que la condena no puede superar a la requerida por el Ministerio Público, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 328 inc. 4) y 374 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y tampoco se puede utilizar la confesión como prueba en el juicio, dado que, nadie está obligado a declarar contra sí mismo y el juzgador no puede fundar su condena en la admisión de los hechos por parte del imputado. Por lo que, solicita que se deje sin efecto la petición de aplicación de una pena mayor a la fijada por el Juez de Sentencia, de tres años.

2) Agrega que los Vocales establecen que la Jueza de la causa, a tiempo de admitir el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público y rechazar la oposición de la parte acusadora, no tomó en cuenta que esta última, acompañó documentación que acreditaría que la persona fallecida como consecuencia del accidente de tránsito provocado por el imputado, tenía cuatro meses de embarazo; por lo que, también hubiere fallecido un nuevo ser; sin embargo, a su decir, la determinación de rechazo se la tomó en vista a que los precitados no presentaron una oposición fundamentada, además que sus pruebas no fueron oportunas, pese a que el proceso de investigación ya tenía más de cuatro meses y la carga de la prueba le corresponde al querellante.

3) Alega que el Tribunal de alzada, respecto a la denuncia de inobservancia de lo preceptuado por el art. 370 inc. 6) del CPP, estableció que la recurrente incurrió en omisión de fundamentación y que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, porque supuestamente la Jueza no hubiere aplicado los principios de la sana crítica y la impugnante debería precisar el medio probatorio que considera no valorado. De donde se evidencia que la parte apelante no cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia glosada; por lo tanto, es un extremo que no merecía ser atendido en apelación, lo que consolida la Sentencia en lo que respecta al punto específico.

4) Respecto a las observaciones referentes al requerimiento conclusivo, alegan los Vocales, que no se notificó a las víctimas con los cinco días de anticipación para la celebración de la audiencia conclusiva; empero, es un extremo que no fue reclamado oportunamente por ellas ni por el Ministerio Público, quienes nunca pidieron saneamiento procesal; por lo tanto, resulta ser un defecto relativo que quedó convalidado, conforme a las previsiones contenidas en el art. 170 incs. 1), 2) y 3) del CPP; llevándose a cabo el verificativo procesal, respetando las garantías constitucionales de los sujetos procesales, los convenios y tratados internacionales para culminar con la Sentencia correspondiente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Paolo César Guarety Huayhua
Proceso
Homicidio y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0511/2015-RA-LFuente oficial