Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 511
Sucre, 22 de julio de 2015
Expediente : 218/2011-S
Demandante : Roberth Loza Aliaga
Demandado : Empresa CESER BOLIVIA S.R.L.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 172 a 176 de obrados, interpuesto por Ana Patricia Canaza Choque, en representación de la Empresa CESER BOLIVIA S.R.L., en virtud del testimonio de poder Nº 77 de 18 de junio de 2009 (fs. 85 y vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 177/2010 de 16 de septiembre, cursante de fs. 167 a 168, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral seguido por Roberth Loza Aliaga contra la Sociedad Comercial recurrente; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda interpuesta, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 112/2009 de 10 de diciembre, cursante de fs. 132 a 137 vta. de obrados, que declaró: Probada en parte la demanda de fs. 18 a 20 vta., subsanada a fs. 22 y vta., debiendo la empresa CESER BOLIVIA S.R.L., a través de su representante legal, cancelar al actor la suma de Bs.38.594,00.-, sin costas, conforme al detalle que se tiene asentado en la Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Ana Patricia Canaza Choque, en representación legal de la sociedad CESER BOLIVIA S.R.L., cursante de fs. 140 a 148 vta., la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 177/2010 de 16 de septiembre (fs. 167 a 168), que confirmó en parte la Sentencia Nº 112/2009 de 10 de diciembre, cursante de fs. 132 a 137, estableciendo como nuevo monto total a pagar la suma de Bs.38.468,95.-, sin costas; todo conforme al detalle que se tiene asentado en el Auto de Vista.
I.2 Motivos del recurso de casación
El Auto de Vista citado, motivó que Ana Patricia Canaza Choque, en representación legal de la Sociedad Comercial CESER BOLIVIA S.R.L., formule el recurso de casación de fs. 172 a 176, en el que expresa lo siguiente:
No existe una relación laboral entre el actor y la sociedad a la que representa, habiéndose suscrito un convenio comercial, en virtud del cual el taller autorizado atiende a los clientes durante el plazo de la garantía del artefacto o equipo además de prestar servicios a quien lo solicite, en el primer caso, CESER BOLIVIA S.R.L., en mérito al convenio con el taller autorizado, Samsung, LG y otras marcas, proporciona las piezas o repuestos que el taller requiere reparar el artefacto o equipo que está dentro de la garantía, sin costo alguno para el propietario del equipo o artefacto. En el segundo caso CESER BOLIVIA S.R.L., cobra el valor del repuesto, el del servicio lo cobra el taller autorizado dinero que su encargado lo utiliza para pagarse su sueldo y el de los demás técnicos, los servicios básicos, el alquiler del local y otras expensas.
No obstante lo señalado, el Auto de Vista afirmó que por las pruebas de fs. 1, 109, 110 y 111 el demandado reconoció la relación laboral, corroborada por la documental de fs. 28. Al respecto, señaló que el documento de fs. 1 corresponde al informe del inspector del trabajo que declinó competencia, el de fs. 109 a la denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo por infracción de leyes sociales, el de fs. 110 al compromiso de pago a favor del demandante de la suma de Bs. 5.500 (Cinco mil quinientos 00/100 bolivianos), suscrito por CESER BOLIVIA S.R.L., ante la presión de la inspectora del trabajo, no obstante el actor no aceptó dicho monto. El documento de fs. 28 emerge de un lapsus scriptum del Ing. Juan Pasache Carbajal, Gerente General de CESER LTDA., reconociendo una relación laboral cuando los hechos prueban lo contrario.
El Auto de Vista también pretende justificar lo injustificable, señalando que debieron tener presente lo dispuesto por los arts. 346. 2) y 382 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pronunciándose sobre los documentos acompañados o citados en la demanda y en su caso objetarlos dentro de tercero día, dando a entender que la falsificación de documentos y su uso impune no merecen sanción alguna, por el contrario sirven para declarar procedente la injusta demanda.
Aclaró que las pruebas de cargo de fs. 42 a 64, ofrecidas por memorial de fs. 66 a 67, nunca les fueron notificadas, basta revisar la diligencia que indica que se les notificó con la providencia no con las pruebas acompañadas, lo mismo ocurrió con la prueba acompañada a la demanda, en tal virtud no pudieron objetarlas. Los recibos de fs. 16 (en fotocopias) y fs. 50 (en originales) dan fe de la burda falsificación, siendo obligación del tribunal de apelación efectuar un análisis más detenido, observando el hecho de que no existe ninguna Sociedad denominada CESER La Paz, que los teléfonos tienen actualmente siete dígitos y no seis y que los recibos están firmados por el propio actor y no por algún responsable de CESER.
Por otro lado, debió considerarse la declaración de fs. 98 del administrador del taller que afirmó que CESER BOLIVIA S.R.L., pagaba los impuestos de lo facturado por el taller con dineros proporcionados por aquel, en virtud del acuerdo entre CESER BOLIVIA S.R.L. y el taller autorizado, para evitar ser objeto de acciones legales por evasión o defraudación de impuestos.
Añadió que no obstante que el Auto de Vista en consideración de la prueba de fs. 68 y 69 concluyó que el Ing. Pasache fue empleado de la empresa CARSA CORDINA igual que el actor, a continuación realiza dos afirmaciones contradictorias: 1) Que se demostró la relación laboral misma que se inició el 7 de diciembre de 1999, fecha de inscripción de la sociedad al registro de comercio, extremo que no fue desvirtuado por la sociedad demandada; 2) Reconoció que no existió ninguna relación laboral, entonteces por qué se les obliga a pagar beneficios sociales al demandante.
Por lo señalado, considera que el Tribunal de apelación aplicó indebidamente las leyes laborales a una relación de carácter comercial, con el propósito de favorecer al demandante cuando debió apreciar las pruebas conforme a la sana crítica observando lo dispuesto por los arts. 397 del CPC y 158 del Código Procesal del trabajo (CPT), normas que en el caso han sido infringidas.
I.2.1 Petitorio
Por lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y consiguientemente improcedente el pago de los beneficios sociales demandados con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
La parte recurrente cuestiona el Auto de Vista emitido por el Tribunal ad quem, por haber confirmado en parte la Sentencia de primera instancia, manifestando su desacuerdo con esa decisión porque –dice- infringió los arts. 397 del CPC y 158 del CPT, pues se aplicó normas laborales a una relación civil valorando incorrectamente la prueba cursante a fs. 1 que corresponde al informe del inspector del trabajo que declinó competencia, la denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo por infracción de leyes sociales fs. 109, el Compromiso de pago al actor suscrito por CESER BOLIVIA S.R.L., ante la presión de la inspectora del trabajo fs. 110, el documento de fs. 28 que emerge de un lapsus scriptum del Ing. Juan Francisco Pasache Carbajal, que reconoce una relación laboral cuando los hechos prueban lo contrario; asimismo no tuvo en cuenta que la prueba cursante de fs. 42 a 64, 66 a 67 y la acompañada a la demanda no fueron de su conocimiento por lo que no pudo objetarlas y tampoco tuvo en cuenta que la documental de fs. 16 y 50 eran falsas.
A los efectos de resolver la problemática traída a consideración de este Tribunal es necesario considerar lo siguiente:
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