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TSJ

AS/0511/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Fraude Procesal.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 511/2016

Sucre: 16 de mayo 2016

Expediente: PT-27-14-S

Partes: Ana María Gómez Choque. c/ Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce

Quispe de Choque.

Proceso: Fraude Procesal.

Distrito: Potosí.

VISTOS: La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1071/2015-S1 de fecha 3 de noviembre de 2015, que revocó la Resolución 39/2015 de 29 de mayo, emitida por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de Garantías, y en consecuencia concedió la tutela solicitada en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Vidal Choque Callapa contra los Magistrados de la presente Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia.

El recurso de casación en la forma de fs. 518 a 530 vta., interpuesto por Vidal Choque Callapa, contra el Auto de Vista Nº 89/2014 de 29 de mayo de 2014 cursante de fs. 509 a 511 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Fraude procesal, seguido por Ana María Gómez Choque en contra de Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce Quispe de Choque, el Auto de concesión del recurso de fs. 537, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, dictó la Sentencia N° 05/2014 de 06 de marzo de 2014, cursante de fs. 471 a 478, declarando PROBADA totalmente la demanda interpuesta de fs. 107 a 110 por Ana María Gómez Choque, en consecuencia declaró la existencia de fraude procesal en la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce Quispe de Choque en contra de María Gómez Choque y terceras personas con interés legítimo, tramitado en el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de la Capital Potosí, que mereció sentencia fechada el 23 de abril de 2012 que en su parte resolutiva declaró probada la demanda y reconoció derecho propietario a favor de Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce Quispe de Choque. IMPROBADA en cuanto a la procedencia de la excepción de falta de acción y derecho interpuesta de fs. 116 a 119 por Vidal Choque Callapa. Con costas.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el codemandado Vidal Choque Callapa por escrito de fs. 483 a 492.

Antecedentes en virtud de los cuales, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 89/2014 de 29 de mayo de 2014, de fs. 509 a 511 vta., con el fundamento de que el Juez de primera instancia obró en forma correcta sin haber quebrantado ninguna norma legal, que no son evidentes los fundamentos anotados por Vidal Choque Callapa en su memorial de apelación, y que no pudo desvirtuar con prueba fehaciente los fundamentos de la demanda, es que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia pronunciada en apelación. Asimismo, emitió el Auto de fecha 06 de junio de 2014 cursante a fs. 514, que ante la solicitud de explicación interpuesta por el recurrente de apelación, no dio lugar a dicha solicitud.

Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación en la forma interpuesto Vidal Choque Callapa, cursante de fs. 518 a 530, en cuyo mérito se pronunció el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre de 2014, cursante de fs. 548 a 552 vta., que declaró infundado dicho recurso, con costas.

Contra dicho Auto Supremo, Vidal Choque Challapa, interpuso Acción de Amparo Constitucional, que mereció la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1071/2015-S1 de fecha 3 de noviembre de 2015 pronunciada por la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocando la Resolución 39/2015 de 29 de mayo, emitida por la Dala Civil. Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de Garantías, y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, disponiendo que nuestras autoridades emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada conforme a la jurisprudencia constitucional expuesta en dicho Fallo.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:

1º Recurso extraordinario de casación en la forma en contra el Auto de Vista Nº 89/2014, por falta de pronunciamiento de los puntos apelados:

Refiere que de la revisión del Auto de Vista Nº 89/2014 de 29 de mayo de 2014, se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a ocho de los puntos apelados, siendo los mismos: “1) Errónea aplicación del art. 1543 parágrafo I del Código Civil. 2) Infracción del art. 476 del Código de Procedimiento Civil. 3) Infracción del art. 424 del Código de Procedimiento Civil y art. 25 de la Ley 1760. 4) Infracción del art. 192 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil. 5) Infracción del art. 476 del Código de Procedimiento Civil. 6) Infracción del art. 476 del Código de Procedimiento Civil. 7) Infracción del art. 192 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil. 8) Infracción del art. 192 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil.”

La falta de pronunciamiento está demostrado porque no se encuentran en el citado Auto de Vista fundamentos que se refieran y resuelvan los ocho puntos de apelación, siendo que es deber del Tribunal de apelación pronunciarse de forma exhaustiva, sobre los agravios invocados en su memorial de apelación de fecha 21 de marzo de 2014.

Asimismo manifiesta que de los argumentos citados en el Auto de Vista, “solo se encuentra pronunciamiento” al punto impugnado “9) Infracción del art. 1283 del Código Civil”, aspecto que hace notar para demostrar la falta de pertinencia del Auto de Vista, con relación a la falta de pronunciamiento de los restantes ocho puntos apelados que se encuentran en el recurso de apelación.

Agrega que los argumentos vertidos en el Auto de Vista, en la foja 511, no pueden suplir la exigencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y el principio de congruencia, porque al tratarse de varios puntos el Ad quem debía individualizar cada uno de los puntos de apelación, lo que no ha sucedido en el presente caso, porque las Autoridades de manera general aseveran que el juez de la causa ha valorado la prueba con la sana crítica y prudente arbitrio, sin embargo dichos argumentos vertidos solo son una relación de antecedentes del proceso y la Sentencia, por lo que al no haberse resuelto los puntos impugnados, se ha incurrido en incongruencia “citra petita”, principio definido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0593/2012 de 20 de julio que al efecto transcribe.

De esta manera el Ad quem ha suprimido su derecho al Debido Proceso en su dimensión como Garantía Jurisdiccional, en su elemento congruencia, también han suprimido su derecho al Debido Proceso en su dimensión como Derecho Fundamental, derechos que se hallan consagrados en los arts. 115 parágrafo II) y art. 117 parágrafo I) de la Constitución Política del Estado, porque no se han sujetado a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico arts. 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente como fundamentos legales señala los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 216/2006 de 2 de octubre, Nº 60/2005 de 29 de marzo, los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, las Sentencias Constitucionales Nº 0363/2012 de 22 de junio, 0051/2012 de 5 de abril, 0593/2012 de 20 de julio, y Nº 0099/2012 de 23 de abril, y el art. 15-II (Carácter obligatorio vinculante y valor jurisprudencial de las Sentencias) del Código Procesal Constitucional.

Por lo expuesto, interpone recurso de casación en la forma, por falta de pronunciamiento de los puntos apelados, recurso que presenta amparado en el art. 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el Tribunal de Casación anule llanamente el Auto de Vista recurrido, conforme al art. 275 del adjetivo civil y se ordene se dicte nuevo Auto de Vista conforme lo dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y el principio de congruencia.

2º Recurso extraordinario de casación en la forma en contra el Auto de Vista Nº 89/2014, por haber otorgado más de lo pedido:

Manifiesta que el Ad quem con los argumentos vertidos se pronuncia sobre el punto de apelación “9) Infracción del art. 1283 del Código Civil”, empero al resolver este punto otorgarían más de lo pedido, la infracción se ocasiona cuando hacen referencia a aspectos que no han sido mencionados por su persona y tampoco por la parte demandante en el punto de apelación “9) Infracción del art. 1283 del Código Civil”, aspectos que se pueden corroborar de la revisión del memorial de contestación al recurso de apelación que cursa a fs. 498 de obrados, y de los antecedentes citados y cotejados en el recurso de apelación de fs. 483 al 492, donde se encuentran los fundamentos del punto apelado; se evidencia que en ambos actuados procesales no se hace mención que su persona ha actuado con total deslealtad procesal por haber hecho una relación de hechos falsos, y que no ha demostrado por ningún elemento de convicción que esa transferencia haya existido, como que ha poseído el bien inmueble por espacio de 10 años que exige la ley y que tampoco existe argumentos en el sentido de que al momento de efectuar se responde a la demanda de fraude procesal no ha cumplido con lo establecido en el art. 346-1) del Código de Procedimiento Civil es decir que no ha negado en forma explícita y expuesto en la demanda limitándose a pretender hacer ver que el inmueble que ocupa no es el mismo el que reclama la demandante, que varía en lo relativo a la superficie, registros y antecedentes dominiales.

Por los antecedentes mencionados está probado que el Ad quem al dictar el Auto de Vista Nº 89/2014, ha otorgado más de lo pedido al resolver el punto de apelación “9) Infracción del art. 1283 del Código Civil”.

Por todo lo anteriormente expuesto, interpone recurso de casación en la forma, porque el Ad quem ha otorgado más de lo pedido, es decir extra petita, aspecto que hace la procedencia del recurso, conforme lo establece el art. 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el Tribunal de Casación anule llanamente el Auto de Vista recurrido, conforme al art. 275 del adjetivo civil y se ordene se dicte nuevo Auto de Vista congruente y exhaustivo conforme a los datos del recurso de apelación y la contestación al recurso de apelación con respecto al punto apelado.

De la respuesta al recurso de casación.

Refiere que el recurrente, no obstante de que se habría demostrado plenamente la existencia de dolo y de fraude procesal, insistiría en hacer uso abusivo de los recursos que la ley le franquea.

Señala que el recurso de casación interpuesto, no cumple con los requisitos que el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil establece, así como el hecho de que a lo largo del citado recurso, solo se hará mención del Auto de Vista mas no así del Auto Complementario.

Aduce que al ser el recurso de casación en la forma la valoración de prueba es incensurable en esta etapa procesal.

Asimismo, señala que dicho recurso no contiene fundamentación alguna solo una transcripción del proceso, es decir que no existe fundamentación relevante que demuestre que se habría dado cumplimiento al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.-

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"... el hecho de que el art. 1543.I del Código Civil no guarde relación con la prueba documental citada ni con el proceso, este extremo se constituye en un lapsus en que incurrió el Juez A quo, que no puede de ninguna manera constituirse como una causal de nulidad, máxime si en base a la doctrina aplicable al caso de autos, se señaló que el principio de congruencia no es absoluta, y toda vez que el enmendar dicho desliz involuntario, al margen de no resultar trascendental, es una cuestión que no modifica el fondo de la decisión que fue asumida por los jueces de instancia..."

Datos del proceso

Demandante
Ana María Gómez Choque.
Demandado
Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce
Proceso
Fraude Procesal.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Fundamentación y motivación / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2016AS/0511/2016Fuente oficial