Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 511/2017-RA
Sucre, 12 de julio de 2017
Expediente : Santa Cruz 57/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Christian Mauricio Galarza García Moreno
Delitos : Manipulación Informática y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de abril de 2017, cursante de fs. 445 a 448, Christian Mauricio Galarza Moreno, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 17 de marzo de 2017, de fs. 428 a 431, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Ariel Dávila Florero contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Manipulación Informática y Robo, previstos y sancionados por los arts. 363 bis y 331, del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 27/2016 de 14 de junio (fs. 307 a 311), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santiesteban del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Christian Mauricio Galarza García Moreno, autor y culpable de la comisión del delito de Manipulación Informática, previsto y sancionado por el art. 363 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio y absuelto del delito de Robo.
a) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Christian Mauricio Galarza García Moreno (fs. 312 a 313), que previo memorial de “fundamentación complementaria” (fs. 422 a 426), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista 17 de 17 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, por ende confirmó la Sentencia apelada.
b) Por diligencia de 30 de marzo de 2017 (fs. 432), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 6 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente haciendo referencia a los argumentos expuestos en los Considerandos II, III, IV y V del Auto de Vista impugnado, alega que en este último acápite el Tribunal de alzada argumentó la improcedencia a su recurso de apelación bajo el fundamento de que el recurrente hubiese omitido indicar cuál la norma legal en la que se basaba su reclamo, que no indicó el defecto de la Sentencia en la que hubiese incurrido el Tribunal de Sentencia respecto de la supuesta falta de fundamentación en la descripción de las pruebas testificales y otras observaciones; sin embargo, al respecto expresa el imputado que el Tribunal de alzada omitió considerar su memorial de complementación de fundamentos en el que cumplía justamente con todas estas observaciones, pues alega el recurrente que al darse cuenta que la fundamentación de su primer memorial no era suficiente, el 15 de febrero de 2017, presentó otro memorial con la suma “fundamentación complementaria a su recurso de apelación restringida”.
Con este antecedente denuncia que el Tribunal de alzada al declarar admisible e improcedente su recurso de apelación restringida, revisando sólo su primer memorial y no así la fundamentación complementaría, vulneró sus derechos al debido proceso, en su vertiente a la debida fundamentación, el derecho a la igualdad jurídica y a la defensa.
Finalmente en el otrosí primero de su recurso, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 206/2013 de 10 de abril de “2003”, 410/2009 de 31 de agosto y el Auto Constitucional 0056/2013-RCA de 4 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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