Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0511/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2018Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 511/2018-RA

Sucre, 13 de julio de 2018

Expediente : Chuquisaca 18/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Orlando Ortega Telera

Delito : Violencia Familiar o Doméstica

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 16 y 20 de marzo de 2018, Teresa Subia Mamani, de fs. 500 a 504 y Orlando Ortega Telera, de fs. 510 a 511, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 60/2018 de 5 de marzo, de fs. 482 a 490 y los Autos Complementarios 70 y 71 de 8 de marzo de 2018 (fs. 793 y vta.; y, 495 y vta.), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Teresa Subia Mamani contra Orlando Ortega Telera, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 001/2017 de 19 de mayo (fs. 396 a 403 vta.), el Juez Público Mixto y Primero de Sentencia de Incahuasi del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Orlando Ortega Telera, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas, daños y perjuicios al Estado y reparación del daño a la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Orlando Ortega Telera formuló recurso de apelación restringida (fs. 418 a 438 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 60/2018 de 5 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental reservado en apelación restringida y parcialmente procedente el primer motivo, anulando parcialmente la Sentencia apelada y disponiendo que el Juez de origen corrija y subsane el error cometido sin que proceda el reenvío del proceso, siendo rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda tanto de la acusadora particular como del imputado mediante Resoluciones 70 y 71 de 8 de marzo de 2018 (fs. 793 y vta.; y, 495 y vta.).

Por diligencias de 12 de marzo de 2018 (fs. 496 y vta.), los recurrentes fueron notificados con los Autos Complementarios 70/2018 y 71/2018; y, el 16 y 19 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Teresa Subia Mamani.

La recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Expresa que en el primer motivo del recurso de apelación restringida del imputado, este no citó ni fundamentó de manera expresa la violación del art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada de oficio consideró que el Juez de origen infringió dicho artículo, adoleciendo consecuentemente en los defectos de incongruencia omisiva y falta de fundamentación. Asimismo argumenta, que el Juez de Sentencia no pudo haber violado el art. 342 del CPP, debido a que dicha disposición no regularía la relación fáctica de la Sentencia, sino únicamente el Auto de apertura de juicio, en la prohibición de incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones; por otro lado sostiene, que si bien el Tribunal de alzada refirió que la infracción al art. 342 del CPP, constituye defecto absoluto y que afectaría la integridad de la Sentencia, pero no precisa ni explica cuál de las vertientes del debido proceso serían afectadas, qué derechos o garantías del imputado fueron lesionados, tampoco expone las razones en que afectaría la integralidad del fallo o su parte dispositiva para que mérito a anular la Sentencia, consecuentemente careciendo de fundamentación, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, referente a la obligación del Tribunal de alzada de emitir fallos debidamente fundamentados de acuerdo a los puntos o agravios denunciados. ii) Expresa que el Tribunal de apelación de acuerdo a sus conclusiones del primer motivo de apelación restringida, anuló parcialmente la Sentencia debido a un error formal por parte del Juez de Sentencia al efectuar el resumen de la relación fáctica de la Sentencia, respecto al mes por cuanto se consignó 1 de noviembre de 2015, siendo que en las acusaciones tanto fiscal como particular constaba el hecho ocurrido el 1 de octubre de 2015, error que pudo ser reparado directamente por el Tribunal de apelación, más aun si afirma que no corresponde el reenvío, situación que sería contrario al Auto Supremo 487/2005 de 15 de noviembre, referente a que el Tribunal de alzada tiene facultades para resolver directamente errores de derecho en la fundamentación que no afecte la parte resolutiva dictando nueva Sentencia.

II.2. Del recurso de casación de Orlando Ortega Telera.

El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Acusa vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de derecho a resoluciones debidamente fundamentadas, argumentando que como primer motivo de apelación restringida denunció el defecto circunscrito en el art. 370 inc. 11) del CPP, relativo a la incongruencia entre la Sentencia y la acusación fiscal como particular, expresando que el recurrente fue acusado por ambas acusaciones de un hecho de violencia familiar acaecido el 1 de octubre de 2015, sin embargo el a quo modificó la relación fáctica en su elemento temporal condenándolo por hechos acontecidos del 1 de noviembre de 2015; sin embargo, el Tribunal de alzada a momento de anular la Sentencia concluyó que se habría vulnerado el art. 342 del CPP, y no así el art. 362 del mismo cuerpo legal relativo a la congruencia, sin fundamentar o motivar las razones del porqué no se hubiese vulnerado el principio de congruencia penal, a tal efecto cita como precedente el Auto Supremo 44/2014-RRC de 20 de febrero, referente a los parámetros de la debida fundamentación o motivación de un fallo judicial.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Orlando Ortega Telera
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2018AS/0511/2018-RAFuente oficial