Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 511
Sucre, 21 de septiembre de 2018
Expediente : 247/2018
Demandante : Luis Igor Rojas Benegas
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Reincorporación y pago de sueldos devengados
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma, de fs. 380 a 385, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por el Alcalde Iván Jorge Arciénega Collazos, a través de su apoderado Hugo Ampuero Orozco, contra el Auto de Vista N° 239/2018 de 17 de abril, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 342 a 344; dentro del proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados, interpuesto por Luis Igor Rojas Benegas contra la entidad municipal recurrente; el memorial de respuesta al recurso, a fs. 387; el Auto Nº 322/2018 de 22 de mayo, que concedió el recurso (fs. 388); el Auto de 4 de junio de 2018 (fs. 394), por el cual se admite el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de reincorporación y pago de sueldos devengados, por Luis Igor Rojas Benegas, y tramitado el proceso, la Juez Tercera del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa y Coactiva Fiscal de Sucre, emitió la Sentencia Nº 1 de 15 de enero de 2018, de fs. 297 a 300, declarando improbada en parte la demanda de reincorporación, sin costas, por ser institución pública conforme al art. 39 de la Ley 1178.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Luis Igor Rojas Benegas a través de su apoderado Yuri Arévalo Villarroel, solicitó aclaración y complementación, que fue resuelta por Auto Nº 45 de 30 de enero de 2018 (fs. 305), aclarando que en la parte resolutiva de la Sentencia se menciona “improbada en parte la demanda”, cuando corresponde señalar “improbada la demanda”, modificando este aspecto en aplicación del art. 266 del Código Procesal Civil (CPC-2013); así también, la entidad municipal demandada, solicitó aclaración, complementación y enmienda, que fue resuelta por Auto Nº 48 de 31 de enero de 2018, no dando lugar a la solicitud.
Posterior a ello, el actor del proceso, interpuso recurso de apelación, de fs. 314 a 318, que se resuelve mediante Auto de Vista N° 239/2018 de 17 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 342 a 344, anulando obrados hasta fs. 297 inclusive, disponiendo se dicte una nueva sentencia sin espera de turno, en base a los lineamientos del Auto de Vista.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el GAM de Sucre, formuló recurso de casación en la forma, de fs. 380 a 385, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, anula la Sentencia de primera instancia bajo el fundamento de que este fallo, adolece de los elementos de congruencia procesal, debida motivación y fundamentación, señalando que no existe una correcta apreciación de la Resolución Ministerial Nº 142/2010, existiendo incongruencia que vulnera el debido proceso, denotándose una falta de revisión del acervo probatorio, y que la Juez omitió pronunciarse sobre la excepción perentoria planteada; aspectos y puntualizaciones del Tribunal de alzada, que no tiene asidero y solo se constituyen en una mala lectura e incorrecta contextualización de las conclusiones de la Juez a quo.
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