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TSJReiteradora

AS/0511/2019

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento / Procede

El recurrente Indicó que el Auto de Vista no es exhaustivo en cuanto a la resolución de los agravios expuestos en el recurso de apelación, violando el principio de congruencia cuando no existe correspondencia entre el agravio reclamado y la resolución asumida, siendo carente de sustento jurídico en ...

Proceso
Pago de obligación y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 511/2019

Fecha: 23 de mayo de 2019

Expediente: CB-6-19-S

Partes: Empresa Unipersonal AGUA RICA c/ Primo Vía Santa Cruz

Proceso: Pago de obligación y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 295, interpuesto por la Empresa Unipersonal AGUA RICA representado legalmente por César Orlando Noriega Castillo contra el Auto de Vista N° 020/2014 de 21 de noviembre, cursante de fs. 283 a 284 vta., pronunciado por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de Cochabamba, dentro el proceso de pago de obligación y otros seguido por la Empresa recurrente contra Primo Vía Santa Cruz, el Auto de Concesión de 30 de octubre de 2018, cursante de fs. 332, Auto Supremo de Admisión Nº 20/2019-RA de 29 de enero, cursante a fs. 339 a 340 y vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda sumaria de pago de obligación, cursante de fs. 141 a 143 vta, subsanada a fs. 147, en la cual César Orlando Noriega Castillo en representación legal de la Empresa Unipersonal AGUA RICA, destinada a la comercialización de agua purificada, solicito el pago o cancelación en su favor de la suma de $us. 4.000, más intereses legales que le fueron extendidos como garantía a través de la letra de cambio que fuera girada por el demandado, dirigiendo su acción contra Primo Via Santa Cruz, quien una vez citado con la acción y decreto de admisión de la demanda por escrito de fs. 153 vta., respondió a la demanda negativamente, opuso excepciones perentorias de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, falta de acción y derecho ilegalidad y falsedad y planteó acción reconvencional de nulidad e inhabilidad del testimonio de protesto de la letra de cambio subsanado de fs. 158 y vta. Desarrollándose así la tramitación de la causa hasta la emisión de la Sentencia de 7 de febrero de 2012 de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por el Juez de Instrucción Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de Cochabamba, que declaró IMPROBADA la demanda principal, PROBADAS las excepciones perentorias, e IMPROBADA la acción reconvencional. Sin costas por ser juicio doble.

2. Fallo de primera instancia que fue recurrido en apelación deducido por el demandante de fs. 267 a 270, mereciendo el Auto de Vista N° 020/2014 de 21 de noviembre, cursante de fs. 283 a 284 vta., pronunciado por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de Cochabamba, que CONFIRMÓ íntegramente la resolución apelada, expresando en lo principal de su fundamento que: a) Que la valoración de la prueba en el proceso judicial resulta del análisis razonado de los elementos de convicción introducidos en el proceso, fundando el juzgador su decisión sobre la base de la correcta apreciación de los medios probatorios; b) La Sentencia apelada cumple con la exigencia del art. 190-2 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con la congruencia y debida motivación, por lo que, los supuestos agravios expresados por la entidad recurrente, resultan no ser evidentes; c) Es claro que el criterio del juzgador cuando expresa que la Empresa demandante, debió instaurar previamente proceso de resarcimiento de daños y perjuicios por cuerda separa, aspecto que en la presente causa no corresponde ser analizada, en vista de que la acción principal persigue el pago de la obligación más intereses legales además del pago de daños y perjuicios ocasionados por faltantes de botellones y otros, así también, la manera de plantear esta pretensión por parte del demandante, hace que no pueda resolverse en este aspecto por ser ajeno al objeto del proceso; d) Resulta acertada la decisión del inferior en sentido que debió presentarse la letra de cambio con los requisitos y formalidades previstas en el art. 575 del Código de Comercio, no siendo suficiente que se haya adjuntando a la demanda fotocopia legalizada del acta de protesto de la letra de cambio; e) El Juez de la causa solo debe considerar las pruebas que tienen incidencia directa con la pretensión o hechos afirmados y que demuestren sin lugar dudas la existencia de un hecho necesario para resolver definitivamente.

3. Contra el Auto de Vista detallado precedentemente, la entidad demandante a través de su representante legal, formuló recurso de casación que cursa de fs. 291 a 295, habiendo sido admitido por Auto Supremo Nº 20/2019-RA de 29 de enero, cursante a fs. 339 a 340 vta., en consecuencia corresponde su estudio y resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Cesar Orlando Noriega Castillo, representante legal de la Empresa AGUA RICA, mediante memorial de fs. 291 a 295, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, de cuyo estudio se establece que no hace distinción entre los fundamentos del recurso de casación de fondo y forma, acusando en lo principal los siguientes aspectos:

1. Indicó que el Auto de Vista no es exhaustivo en cuanto a la resolución de los agravios expuestos en el recurso de apelación, violando el principio de congruencia cuando no existe correspondencia entre el agravio reclamado y la resolución asumida, siendo carente de sustento jurídico en razón de no haber mencionado la disposición legal en la que respalda su decisorio, limitándose a afirmar que comparte el criterio del A quo.

2. Denunció que el fundamento del Tribunal de alzada, cuando señala que debe observarse el art. 347 del Código Civil, resulta contrario al fundamento de la Sentencia, acusando por ello interpretación errada de dicha disposición legal.

3. Expresó que no se consideró que a través de la prueba de cargo fueron acreditados los daños y perjuicios causados por el hijo del demandado.

4. También señalo que no fueron considerados los arts. 569 y 579 del Código de Comercio, que en cumplimiento a tales disposiciones legales fue presentado el Acta de Protesto que contiene la transcripción literal de la letra de cambio.

5. Acusó que el Ad quem no consideró que se acreditó con prueba idónea que la letra de cambio fue sustraída por el propio trabajador.

Petitorio.

Solicitó se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare probada en todas sus partes la demanda interpuesta con costas y demás condenaciones de ley.

RESPUESTA AL RECURSO

Durby Lesly Vía Terán, que se apersonándose al proceso ante el fallecimiento de su padre Primo Via Santa Cruz, quien fuere demandado en la presente causa, por escrito de 297 vta., respondió al recurso señalando que “responde al recurso de apelación planteado por el demandante contra la sentencia (…)”, solicitó se rechace el recurso y se confirme la Sentencia. Resultando impertinente tal respuesta al referirse equivocadamente al recurso de apelación, no puede ser considerada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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RESARCIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PECUNIARIAS En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses desde el día de la mora y no asi la calificación de daños y perjuicios ocasionados por otros conceptos conforme dispone el art. 347 del Código Civil.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal AGUA RICA
Demandado
Primo Vía Santa Cruz
Proceso
Pago de obligación y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 347 del Código Civil, señala lo siguiente: (RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS).- En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aún cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.

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