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TSJ

AS/0511/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2019Penal
Proceso
Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 511/2019-RA

Sucre, 25 de junio de 2019

Expediente                : Tarija 59/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada        : Benedicto Anagua Ortega

Delito  : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2019, cursante de fs. 85 a 91, Benedicto Anagua Ortega, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2019 de 26 de marzo, de fs. 61 a 67, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Yaicuiba en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348), de 9 de marzo de 2013.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 22/2018 de 10 de mayo (fs. 16 a 31), el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Benedicto Anagua Ortega, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. g) del CP, con la modificación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena privativa de libertad de 25 años, más el pago de costas a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, el imputado Benedicto Anagua Ortega interpuso recurso de apelación restringida (fs. 34 a 40 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 14/2019 de 26 de marzo (fs. 61 a 67), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes.

Por diligencia de 9 de abril de 2019 (fs. 71), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Reclama el recurrente que el Auto de Vista impugnado, respecto al primer agravio de su apelación restringida inherente a la carencia de fundamentación, señaló que la Sentencia cumplía con esa exigencia, por lo que desestimó el reclamo, sin considerar los argumentos de orden jurídico y normativo que expresó en su recurso ni en su fundamentación oral complementaria, como la violación al debido proceso y a la legalidad, aspecto que vulnera los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 124, 173 y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, toda resolución debe ser expresa y puntual en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 88/2012 de 25 de abril, 223/2012 de 22 de agosto, 205/2007 de 28 de marzo y 087/2012 de 10 de agosto, así como las Sentencias Constitucionales 2674/2010 de 6 de diciembre y 0408/2012 de 22 de junio.

Por otra parte, denuncia que el Auto de Vista impugnado declaró sin lugar el segundo motivo de su apelación restringida concerniente a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, sin tener en cuenta los argumentos de orden jurídico y normativo que expuso en su recurso de apelación ni en su fundamentación oral, en el que cuestionó la vulneración a los arts. 1, 22, 115, 116, 117, 178-1 y 180-1 de la CPE y arts. 1, 52, 329, 338 del CPP, y las reglas de la legalidad y el debido proceso; puesto que la Sentencia dio credibilidad a la declaración de la menor porque estaría corroborada por otros medios, sin considerar que la prueba MP4 extractó la contradicción existente entre la declaración de la menor en la etapa preparatoria con la declaración depuesta en juicio, encontrándose otra contradicción en la declaración de la madre de la menor; además, que no dio un valor positivo a la prueba PD1; no obstante, el Tribunal de alzada incumplió su deber de control de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de la Sentencia se encontraba acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación era expresa, clara y completa, emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, limitándose a realizar una referencia a la judicialización y existencia de las pruebas, más no a su análisis probatorio, convalidando el defecto. Al respecto, invoca los Autos Supremos 240/2012 de 10 de octubre, 030/2007 de 26 de enero y 91 de 28 de marzo de 2006.

Finalmente arguye el recurrente, que el Auto de Vista impugnado no consideró ni fundamentó su agravio inherente a la aplicación del principio in dubio pro reo, que es una proyección del principio de inocencia; puesto que, se emitió sentencia condenatoria en su contra sin considerar las contradicciones en las declaraciones de la víctima, la denunciante y la prueba documental que evidenció que no era posible haber empleado como ejemplo la muerte de una persona que aún no había fallecido, no existiendo prueba real y contundente respecto a la participación de su persona en el hecho; no obstante, no fue considerado por el Tribunal de alzada; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 97/05 de 1 de abril de 2005, 6 de 26 de enero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 444 de 15 de octubre de 2005, “AUTO SUPREMO, 23 de mayo de 2001, SUCRE”, 418/04 de 16 de agosto de 2004, 97/05 de 1 de abril de 2005, los Autos de Vista 66/04 y 48/2007 de 1 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Benedicto Anagua Ortega
Proceso
Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2019AS/0511/2019-RAFuente oficial