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AS/0511/2020

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Confesión / Confesión espontánea

La empresa recurrente acusó vulneración, mala interpretación y aplicación del art. 568 del Código Civil, dado que ante el incumplimiento de una prestación, no existe obligación de demandar la resolución para la parte afectada por el incumplimiento de la otra, por lo que la empresa demandante no cump...

Proceso
Cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra, más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 511/2020

Fecha: 04 de noviembre de 2020

Expediente: O-11-20-S.

Partes: Esteban Ventura Martínez en representación de la empresa VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L. c/ CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representada legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica.

Proceso: Cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2300 a 2306, interpuesto por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representada legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica, contra el Auto de Vista N° 49/2020, de 13 de julio, cursante de fs. 2286 a 2296, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra, más pago de daños y perjuicios seguido por Esteban Ventura Martínez contra la empresa recurrente, la contestación cursante de fs. 2310 a 2315 vta., el Auto de concesión de 15 de septiembre a fs. 2317 y vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 185 a 191, ampliada de fs. 203 a 212, modificada de fs. 250 a 260 vta., Esteban Ventura Martínez en representación de la empresa VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L., inició demanda ordinaria sobre cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra más pago de daños y perjuicios contra CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representada legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica que pese a ser citada no se apersonó al proceso, por lo que se declaró su rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 20 de octubre de 2017 cursante de fs. 590 a 594 vta., en que el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Oruro, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra más pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representada legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica mediante memorial de fs. 1135 a 1150, dio lugar a que la Sala Primera Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 49/2020 de 13 de julio cursante de fs. 2286 a 2296, CONFIRMANDO la sentencia, con base en lo siguiente:

Sostuvo que de la revisión de los fundamentos de la resolución recurrida, en virtud a los cuales se declaró probada la demanda, se tiene una exposición clara y precisa del porqué el juez A quo decidió declarar probada la demanda de cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra, más daños y perjuicios y del monto dispuesto para el pago en favor de la parte actora de la demanda, toda vez que dicha resolución contiene la motivación y fundamentación suficiente, al pronunciar de manera concreta el fallo, empleando términos claros y precisos inherente a las razones que motivaron la decisión; fundamentos que guardan relación entre los hechos, identificando los medios de prueba que los respalda por las fojas en las que cursan y la norma legal en virtud a las cuales valora, analiza y concluye con dichos juicios, desarrollados en ocho puntos; analizando también los argumentos de la parte demandada.

Con relación a la falta de presentación de documentos: ensayos de laboratorio, origen de materiales para ítems, planillas de pago y lista de trabajadores, que en criterio del recurrente son medios probatorios idóneos en la causa. Dicho aspecto no constituye un fundamento válido para acusar la falta de motivación de la sentencia, habida cuenta que dicha apreciación debió ser manifestada a la autoridad judicial de primera instancia en el momento procesal oportuno.

Respecto al reclamo de indebida valoración de la prueba de cargo, lo acusado por el recurrente no guarda relación con los preceptos del principio de verdad material, debido a que su intencionalidad es restar el valor probatorio a todos los documentos de cargo, direccionando la interpretación en un análisis del fondo de los documentos cuestionados, sin embargo, no observa cuál el comportamiento del juez A quo expresado en la sentencia recurrida, en la cual por aspectos formales no hubiera valorado o se dio un valor equivocado a las mismas. El recurrente pretende forzar el principio de verdad material a efectos de una revalorización de la prueba, actitud que no condice con el actual sistema de administración de justicia. Examinada la Sentencia de 20 de octubre de 2017 en su parte considerativa y fundamentos de la resolución, se observa que la prueba fue valorada.

La relación de hechos, alegatos y pretensiones de las partes, fueron analizados en la parte considerativa de los fundamentos de la resolución, los cuales guardan coherencia entre sí, así como con la valoración de la prueba producida, analizándose incluso en el punto séptimo los argumentos vertidos en audiencia, mismos que son análogos a los expuestos en el recurso. Lo que es indiscutible que, para el fallo final, se analizaron los hechos en la forma que fue alegado por ambas partes, que guarda coherencia no solo con lo demandado, sino también con el análisis de los hechos materiales de la forma en el que fueron sustentados por las partes, concluyéndose con la decisión final que responde a las pretensiones demandadas probadas, es decir, que no existe transgresión al principio de coherencia de la sentencia.

Finalmente, el Ad quem señaló que los fundamentos de la apelación se plasman de forma incoherente con el tenor íntegro de la sentencia impugnada, asignando principios invocados como transgredidos, pero sin la expresión de agravios, presupuesto indispensable en la etapa recursiva, conforme cita el art. 256 de la Ley Nº 439, ni explicación alguna de la lesión causada con la citada Sentencia de 20 de octubre de 2017.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS mediante memorial cursante de fs. 2300 a 2306 el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De las denuncias expuestas por la empresa recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

En la forma.

Acusó que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, puesto que en la mayor parte de la resolución se limita simplemente a transcribir el contenido de la sentencia y procede a resumir lo establecido en dicha resolución, para de forma abrupta concluir que contiene motivación y fundamentación suficiente.

Denunció que el Auto de Vista carece de congruencia interna, pues no se comprende el porqué fuere inaplicable al caso el principio de verdad material, para concluir el Ad quem que lo acusado no guarda relación con los preceptos del principio de verdad material.

Manifestó que en el recurso de apelación planteó la tesis factual que la Empresa Constructora Ventura Julger Asociados S.R.L. no cumplió con lo pactado en el subcontrato de 10 de enero de 2013, exponiendo gráficamente las prestaciones que debió cumplir aquella parte contractual, colocando énfasis en el deber que tenía de presentar a modo de descargo sobre las prestaciones cumplidas, las certificaciones o informes de cumplimiento acreditados (firmados) por su contraparte contractual que no es otra persona jurídica que CONSTRUVEL OBRAS S.R.L., o bien, otros medios de prueba como ser ensayos de laboratorio, origen de materiales, donde el Tribunal de segunda instancia prescindió de dicha necesidad, porque supuestamente la parte demandada debió manifestar dichos aspectos ante la autoridad de primera instancia en el momento procesal oportuno.

Manifestó que el Tribunal de segunda instancia desconoció su competencia, dado que se resistió y negó analizar las observaciones a la sentencia expuestas por parte de la empresa recurrente, porque luego de analizar el texto de dicho acto procesal el Tribunal de alzada no emitió juicio alguno sobre las deficiencias probatorias que se realizó a momento de considerar la prueba.

Refirió que el Tribunal de alzada acusó a la empresa recurrente de forzar el principio de verdad material a efectos de una revaloración de la prueba, cuando precisamente mediante el recurso de apelación es que el Ad quem tendría que haber valorado y agotado, en suma, toda la fundamentación y motivación para convencer al justiciable que lo resuelto era la única forma de resolver el caso.

Sostuvo que el Auto de Vista constituye una vulneración al derecho constitucional a la defensa de la empresa recurrente, a ser oídos en un debido proceso, puesto que las razones por las que no contestó a la demanda en el plazo de ley e incluso haber sido declarada rebelde, no significa que no sea escuchada, ya que conforme prevé el art. 364.III la rebeldía genera en su contra solo una presunción simple. De forma alguna libera al demandante de la carga de probar todas las afirmaciones de hecho y de derecho propuestas ante el Órgano Jurisdiccional, art. 135.I Código Procesal Civil con relación al art. 1283.I del Código Civil.

En cuanto a la producción de prueba en segunda instancia, el Ad quem tomó la decisión de producir mayor prueba, con la facultad conferida por el art. 264.I del Código Procesal Civil, es decir, que consideró por conveniente hacer uso de dicha facultad de mejor proveer, por dicha circunstancia procesal, estaba en la obligación de emitir fundamentos y motivaciones respecto a dicho medio de prueba producido y generado en esta instancia, omisión que es castigada con la declaración de nulidad de Auto de Vista por la jurisprudencia mencionada en el AS N° 208/2018 de 7 de mayo.

De fondo.

Acusó vulneración, mala interpretación y aplicación del art. 568 del Código Civil, dado que ante el incumplimiento de una prestación, no existe obligación de demandar la resolución para la parte afectada por el incumplimiento de la otra, por lo que la empresa demandante no cumplió o más bien no demostró con prueba fehaciente el cumplimiento de sus prestaciones a cabalidad, es decir, antes de demostrar que la empresa recurrente CONSTRUVEL haya cumplido o no con sus prestaciones con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la parte demandante tenía la carga de la prueba prevista por el art. 135.I del Código Procesal Civil, relativo al art. 1283.I del Código Civil y así demostrar si cumplió con sus prestaciones estipuladas en el contrato del 10 de enero de 2013 con la entrega de la documentación fehaciente por el que se concluya que completó los ítems encargados en el contrato con el Visto Bueno por su contraparte como es CONSTRUVEL.

Denunció que los Tribunales de instancia incurrieron en error de derecho, otorgando un valor probatorio no asignado por la norma sustantiva a los documentos presentados como prueba por la parte actora, forjados de forma unilateral, sin la intervención de la contraparte en el contrato de 10 de enero de 2013.

El Tribunal de segunda instancia no mencionó un solo medio de prueba que pudiera completar el presupuesto inmerso en el art. 568.I del Código Civil, es decir, que por lo menos un solo medio de prueba importe que la prestación o prestaciones comprometidas por VENTURA JULGUER ASOCIADOS S.R.L., frente a CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. fueron aceptados o recepcionados por personal del último contratante mencionado.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo anulando el Auto de Vista N° 49/2020 de 13 de julio o en su defecto, ingrese al fondo y proceda a casar el referido Auto de Vista y se declare improbada la demanda sobre cumplimiento de contrato.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandante contestó manifestando que el recurso de casación no cumplió con las exigencias de admisibilidad, ya que no se señala una sola norma de carácter procesal que hubiera sido infringida, violada, aplicada de forma errónea o interpretada indebidamente, y cómo debía ser aplicada o interpretada. Además, en el supuesto que la norma procesal no reconociera sobre la calificación del proceso o fijación de hechos a probar, era deber de la parte recurrente expresar de qué modo un entendimiento diverso a la norma constituye un defecto sustancial para la causa y por lo tanto ameritase la nulidad.

Asimismo, sostuvo que en el recurso de casación, no se indica en modo alguno qué pruebas no fueron apreciadas o valoradas por el Ad quem, o de qué modo es que correspondía examinar el proceso intelectual valorativo del juzgado inferior de tales pruebas, que constituyen errores de hecho o de derecho, puesto que el Auto de Vista examinó y dio respuesta a todos los puntos del recurso de apelación, en siete puntos los cuales glosa, pero en conclusión el Ad quem indicó que tales puntos aspectos eran de probanza y obligación de la parte que protesta, habida cuenta que la misma fue juzgada en rebeldía por su negligencia y no del juzgador, y en ninguna parte se expuso u observó cualquier defecto de procedimiento, sea en la producción de la prueba o cualquier otro aspecto, en observancia del art. 271.II de la Ley N° 439, ya que el recurso de casación no es instancia o remedio para suplir la propia negligencia que no se hizo valer en el momento oportuno.

Respecto al recurso de casación en el fondo, la parte recurrente no llegó a discernir cabalmente entre lo que es casación en la forma y fondo, pues en este segundo apartado repite el mismo tópico de valoración de la prueba o que la parte actora no hubiera generado prueba fehaciente para demostrar a cabalidad el cumplimiento del contrato, confundiendo aspectos procedimentales con motivos de fondo. Es así que, en el segundo apartado, especialmente en sus incisos b) y c) cuestiona que las pruebas del actor fuesen unilaterales, cuando en la ocasión debida, cuestionó, observó, refutó o negó dichas pruebas, o sugerir como lo hace en el inciso c) que antes de formalizar su demanda, debiera haber tramitado ciertas diligencias previas, como lo invoca el acreedor, trámite reservado de oferta de pago y consignación, alguna suerte de intimación judicial. Cuestionando aspectos formales que no hacen vicio al proceso, aspectos que no fueron cuestionados en alzada.

En el supuesto, en que el tribunal de casación ingrese al análisis de fondo y como el recurso no expone con claridad los requisitos de casación y menos precisa en cuanto a la vulneración de una ley sustantiva referente al motivo del litigio mismo, el Tribunal de casación no tendría facultad alguna para ingresar al análisis de fondo de la problemática que motivó la acción, como es el cumplimiento por parte adversa del contrato privado de ejecución de obra más daños y perjuicios, básicamente no hay manera de cuestionar el recurso en cuanto a planteamientos claros y precisos que no existen.

La versión adversa de que la empresa demandante no hubiera cumplido con el contrato, hace referencia a una carga probatoria afín a dicha parte y no al demandante, es más dichas aseveraciones debía demostrarlas en instancia y no en apelación y menos en casación. En consecuencia, según el demandante no existe defectuosa valoración argüida de contrario, a más de las incoherencias de la apelación que ahora reiteran en casación.

Solicita a este Tribunal declarar improcedente el recurso de casación y en el supuesto de ingresar al fondo declararlo infundado.

CONSIDERNADO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la verdad material.

Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.

Asimismo, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.

III.2. De la valoración de la prueba.

Al efecto el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio reiteró: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

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CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTANEA/ La ratificación de una circunstancia puede desfavorecer a quien pretende demostrar la inexistencia del vínculo obligacional, puesto que, el relato contiene en sí mismo una aceptación tácita de lo que otras pruebas demuestran.

Datos del proceso

Demandante
Esteban Ventura Martínez en representación de la empresa VENTURA JULGER ASOCIADOS S.R.L.
Demandado
CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. representada legalmente por Ximena Mariana Tarqui Mollinedo y Shirley Yolanda Velásquez Garnica.
Proceso
Cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra, más pago de daños y perjuicios.

Precedente

OSORIO MANUEL/Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales/ “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”; para Couture la confesión es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”. Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2020AS/0511/2020Fuente oficial