Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 511
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente : 293/2021
Demandante: Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional
Demandado: Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos “DAB”
Proceso: Coactivo Fiscal
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 249 a 253 de obrados, interpuesto por Fabián Cristian Rivero Solíz, en representación de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista Nº 63/2021 de 23 de marzo de 2021, de fs. 242 a 247, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Aduana Nacional Gerencia Regional Tarija, contra Empresa Pública Nacional Estratégica de Depósitos Aduaneros “DAB”; el Auto Interlocutorio Nº 06/2021 de 12 de mayo de 2021 (fs. 257 y vlta.); el Auto 27 de mayo de 2021, por el que se admitió el recurso (fs. 265 y vta.), los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Interpuesta la demanda Coactiva Fiscal de fs. 109 a 111, la Juez de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia de 28 de julio de 2016 de fs. 187 a 189, por la que declaró PROBADA la demanda coactiva fiscal interpuesta por Paul Roberto Castellanos Zenteno y William Cavero Sánchez, ambos en representación de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia; en consecuencia, dispuso confirmar y mantener firme el cargo original y girar el Pliego de Cargo Nº 11/2016 en contra del coactivado Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos “DAB” representado por Olvis Jesús Oliva López, por la suma de UFV´s 7.849,45 (siete mil ochocientos cuarenta y nueve 45/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalentes a Bs. 15.936,18 (quince mil novecientos treinta y seis 18/100 Bolivianos), por concepto infracción administrativa, concediendo al coactivado el plazo de 5 días para que pague a favor de la entidad coactivante la suma de UFV´s 7.849,45 (siete mil ochocientos cuarenta y nueve 45/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalentes a Bs. 15.936,18 (quince mil novecientos treinta y seis 18/100 Bolivianos) y actualizaciones legales, conforme al art. 39 de la Ley Nº 1178, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), el mantenimiento del valor y demás consecuencias, calculadas al día de pago, bajo conminatoria de embargarse y rematarse sus bienes en caso de incumplimiento. Sin costas en aplicación al Art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
Auto de Vista:
Contra la mencionada Sentencia, Olvis Jesús Oliva López en representación de la “DAB”, interpuso recurso de apelación en fs. 194 a 197; mediante Auto de Vista Nº 63/2021 de 23 de marzo de 2021, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ANULÓ obrados hasta la resolución que cursa de fs. 116 vlta a 117, disponiendo que la juez de instancia dicte nueva resolución conforme a los lineamientos expresados en la causa, respetando la garantía constitucional al debido proceso.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Fabián Cristian Rivero Soliz en representación de la Aduana Nacional Gerencia Regional Tarija, interpuso recurso de casación en fs. 249 a 253, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 27 de mayo de 2021 (fs. 265 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
1) Argumentó que la Aduana Nacional, como entidad pública del Estado, viene protegiendo los intereses del Estado, ante el incumplimiento de la Concesionaria de Depósitos Aduaneros DAB; así mismo, aclaró que la Aduana Nacional, presentó como instrumento coactivo la Resolución Administrativa GRT-GR N° 059/2014 de fecha 14 de julio de 2014, que emerge de un proceso administrativo interno, que no está sujeto a control ni aprobación por el Contralor General del Estado; toda vez que, dicha entidad no tiene entre sus atribuciones la facultad de aprobar Resoluciones Sancionatorias; en consecuencia, no podría exigirse que estos documentos deban estar aprobados conforme dispone el art. 3 num. 2) de la LPCF.
2) Acusó que, el Auto de Vista recurrido, cuestiona la fuerza coactiva del Título Ejecutivo, señalando que el procedimiento coactivo fiscal, no representa la vía idónea para el cobro de la multa, por lo cual, alegó que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SCP N° 0459/2017-S1 de 31 de mayo de 2017, habría marcado línea jurisprudencial, determinando que el cobro de la multa sea por medio de la jurisdicción coactiva fiscal.
3) Señaló que en el presente proceso no existe deuda tributaria, con los componentes del art. 47 del Código Tributario Boliviano y los documentos que se consideran Títulos de Ejecución Tributaria de acuerdo al art. 108 de la Ley N° 2492, puesto que la Resolución Administrativa GRT-GR Nº 059/2014 de 14 de julio de 2014, fue establecida en base a un procedimiento aprobado mediante el art. 37 inc. h) de la Ley General de Aduanas (LGA) y el art. 33 inc. a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), DS 25870 y los principios previstos, en la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo incluso otras las vías de impugnación; puesto que, si es bajo el Código Tributario, el sujeto pasivo puede impugnar en la vía administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria y en la vía jurisdiccional interponer un proceso contencioso tributario; mientras que, para el presente proceso, la impugnación es ante el Directorio de la Aduana Nacional, aclarando que, los mencionados no son emergentes de deuda tributaria, a diferencia del presente proceso, que por su naturaleza se procesa bajo las reglas del Procedimiento Administrativo, concluyendo que la jurisdicción coactiva tiene competencia para conocer el presente proceso, en el marco de la prevalencia del derecho al acceso a la justicia.
Petitorio:
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, “(…) luego de un análisis de toda la documentación aportada en el presente caso declare fundado el mismo, dejando sin efecto el Auto de Vista N° 63/2021 de 23 de marzo de 2021, cursante a fs. 242 a 247 vlta., y en consecuencia se confirme la sentencia de 28 de julio de 2016” (sic).
Contestación al recurso:
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 22 de abril de 2021 a fs. 254; la entidad demandada no contestó a la misma, correspondiendo pasar a resolver el caso:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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