Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 511/2022
Fecha: 22 de julio de 2022
Expediente: SC-40-22-S
Partes: Gregorio Escobar Quispe c/Mario Raúl Castaño Sánchez y otros.
Proceso: Acción reivindicatoria, reconocimiento de mejor derecho propietario y
acción negatoria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 226, interpuesto por Yenny Dirce Castaño Sánchez contra el Auto de Vista Nº 02/2022 de 07 de febrero, que sale de fs. 219 a 220 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, seguido por Gregorio Escobar Quispe contra la recurrente, Mario Raúl, Remy y Alberto todos Castaño Sánchez; la contestación, visible de fs. 229 a 230 vta.; el Auto de concesión Nº 44/2022 de 20 de mayo a fs. 231; el Auto Supremo de Admisión Nº 430/2022-RA de 23 de junio, corriente en fs. 237 a 239 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gregorio Escobar Quispe, por memorial de demanda de fs. 72 a 76, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación contra Mario Raúl, Remy, Yenny Dirce y Alberto todos Castaño Sánchez, con relación al lote de terreno Nº 5 de 300 m2 ubicado en el barrio 23 de Diciembre, UV. 200, Manzana Nº 67 registrado con la Matrícula Nº 7011060162987 de 19 de diciembre de 2017; citados los demandados, Yenny Dirce Castaños Sánchez, según escrito de fs. 104 a 106 vta., contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de transferencia de lote de terreno; los demás codemandados al no haber respondido a la demanda dentro de plazo, por Auto Nº 213/20 de 18 de septiembre, fueron declarados rebeldes.
2. Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia e Instrucción Penal Nº 1 de la Guardia-Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 76/21 de 10 de junio, corriente en fs. 196 a 198 declarando PROBADA la demanda principal, disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia, se proceda a la entrega inmediata por parte de los ocupantes el Lote Nº 5 de 300 m2 ubicado en el barrio 23 de Diciembre, UV. 200, Manzana Nº 67 registrado con la Matrícula Nº 1011060162987 de 19 de diciembre de 2017, con la advertencia en caso de incumplimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento; por otra parte, con relación a la demanda reconvencional presentada por la Yenny Dirce Castaños Sánchez y al no haber comparecido la misma a la audiencia preliminar, fue declarada IMPROBADA.
Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la codemandada Yenny Dirce Castaño Sánchez, por memorial de fs. 203 a 204 vta., cuya contestación cursa de fs. 207 a 208 vta.
3. En mérito de esos antecedentes y en conocimiento del recurso de apelación, la Sala Cuarta Civil Y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 02/2022 de 07 de febrero, cursante de fs. 219 a 220 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación por falta de expresión de agravios; decisión asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
a) Indicó que el recurso de apelación no reúne el requisito esencial de articular o fundamentar los agravios sufridos que es inexcusable para determinar el ámbito de la jurisdicción, imposibilitando al Tribunal emitir pronunciamiento por falta de agravios y materia legal, enfatizando sobre dichos aspectos, citando al efecto el Auto Supremo Nº 158/2005 de 29 de septiembre.
b) Indicó que la parte recurrente no señaló con exactitud qué derecho se le vulneró, de qué forma y cuál es el agravio ocasionado por la sentencia, simplemente se enmarca en indicar antecedentes fácticos que ocurrió en la presente causa, así como nombrar artículos, jurisprudencia y conceptos sobre contratos.
c) Afirmó que no se puede nombrar de manera subjetiva los derechos sin fundamentar el agravio ocasionado y al no haber señalado la vulneración ocasionada por la sentencia, no dio cumplimiento a la naturaleza y objeto del recurso de apelación como se tiene establecido en el art. 256 de la norma Procesal Civil.
4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, la codemandada Yenny Dirce Castaño Sánchez, interpuso recurso de casación por memorial de fs. 224 a 226, el cual se resume a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Con el rótulo de violación de normas sustantivas civiles, hizo referencia a los arts. 450, 455, 461, 493.II y 519 transcribiendo el contenido de dichas normas legales, indicando que el contrato de fs. 84 a 85 vta., el vendedor con su consentimiento ante el Juez ordinario transfirió el inmueble objeto de la litis al comprador que resulta ser su padre, constituyendo un contrato por demás perfecto.
2. Acusó interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y haciendo referencia a la sentencia, indicó que el Juez A quo hizo referencia al art. 1538 del Código Civil que tiene efecto con relación a terceros, resultando impertinente para el caso en análisis, ya que el contrato de fs. 84 a 85 vta., es entre partes contratantes, toda vez que sus personas como herederos representan al de cujus (padre) y el Juez confundió estas dos reglas.
3. Continuó indicando que la autoridad judicial de manera forzada hizo referencia al art. 1545 del Código Civil, estableciendo preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, cuando dicha norma legal alude de manera exclusiva cuando un vendedor actuando de mala fe transfiere a dos personas distintas (un mismo inmueble); en el presente caso, no es esa la discusión porque no estamos en concurso de ninguna naturaleza, resultando dicha regla aún más impertinente que la anterior, denotando una actitud parcializada provocando el surgimiento de agravios; indicó que en el caso es el demandante el que transfiere el inmueble al demandado y la existencia del documento de fs. 84 a 85 vta., hace plena prueba del cual se exige su cumplimiento, y el Tribunal se negó a considerar dicho contrato, generándole un doble agravio.
4. Argumentó que el Auto de Vista objeto de impugnación estableció que su persona no señaló con exactitud el derecho vulnerado o cuál el agravio ocasionado por la sentencia, cuando ese aspecto fue explicado claramente; denunció que el recurso de apelación fue declarado inadmisible violando normas civiles sustantivas y adjetivas y normas constitucionales como el debido proceso, ya que no hace alusión al derecho perfecto establecido en el documento de fs. 84 a 85 vta., agraviando su derecho y violando la norma.
Con esos argumentos, concluyó indicando que sufrió agravios por violación a la norma jurídica, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva, solicitando se revoque el Auto de Vista y se declare probada la reconvención e improbada la demanda principal.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandante en el memorial de contestación de fs. 229 a 230 vta., calificó al recurso de casación de dilatorio y no cumple con los requisitos del art. 274 de la norma adjetiva, no establece si dicho recurso es en el fondo o forma; indicó que el documento de transferencia de fs. 84 a 85 vta., que defiende la recurrente, no se encuentra registrado en los archivos notariales y en ningún otro registro, siendo falso por ser inexistente.
Argumentó que los demandados al haber sido todos citados de manera personal y en especial la recurrente fue llamada en distintas ocasiones a que asuma su defensa, tuvieron las oportunidades de defenderse y probar su reconvención, ya que nadie le coartó su derecho a la defensa; sin embargo, no lo hicieron como corresponde, la recurrente no compareció a la audiencia preliminar, lo que motivó se declare el desistimiento de su pretensión por el abandono tácito que hizo de su demanda.
Con esos argumentos, concluyó solicitando se rechace el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista y la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al recurso de apelación y la técnica recursiva.
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