Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 511/2022-RA
Sucre, 29 de abril de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 62/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de marzo, cursante de fs. 732 a 734 vta., Vladimir Walter Oquendo García, Mayco Mauricio Chambi Angulo y Rickter Freddy Olivera Lozano en representación de Johnny Franklin Vedia Rodríguez como Gobernador del Departamento de Oruro impugnan el Auto de Vista 16/2022 de 21 de febrero de fs. 718 a 721 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro en contra de Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal (CP), Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, vigente cuando se suscitaron los hechos juzgados.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2015 de 25 de agosto (fs. 69 a 78), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic, autora de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, delito previsto y sancionado por el art. 224 del CP, Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, vigente cuando se suscitaron los hechos juzgados, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas en favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jedrich Pablo Vallejos Gutiérrez en representación de Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic formuló recurso de apelación restringida (fs. 206 a 209), resuelto por Auto de Vista 30/2018 de 23 de abril, de3jado sin efecto por el Auto Supremo Nº 148/2021-RRC de 12 de abril (695 a 706 vta.); por lo cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista Nº 16/2022 de 21 de febrero que declara procedente la apelación y anula totalmente la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes manifiestan los siguientes motivos:
El Auto de Vista recurrido incurre en errónea aplicación del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a lo establecido al Juzgamiento de Rebeldía art. 370 núm. 1 del CPP; situación que vulnerarían derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, defensa y seguridad jurídica establecidas en los arts. 115 II, 117 I y 119 II de la Constitución Política del Estado.
Expresa previa glosa parcial del Auto de Vista impugnado que la prueba extraordinaria fue introducida al juicio de manera legal conforme al art. 335 del CPP, y que las inspecciones judiciales no fueron valoradas en la Sentencia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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