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TSJReiteradora

AS/0511/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La parte recurrente acusó que el Tribunal de alzada utilizó la prueba producida en el proceso con invocaciones generales sobre la misma y sin que se precise el contenido o fragmento de ella que respalda esa parte de erráticas inferencias jurídicas, desdibujando de manera inaceptable el cumplimiento ...

Proceso
Repetición de pago y otros
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 511/2024

Fecha: 21 de mayo de 2024

Expediente: T–12–24–S

Partes: Empresa Constructora del Sur CONSUR S.R.L., representada por Renán Alfredo Rodríguez Rodríguez c/ Empresa Constructora Barreto Ltda. representada por Gualberto Cardozo Cazón.

Proceso: Repetición de pago y otros.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 533 a 542, interpuesto por la Empresa Constructora del Sur CONSUR S.R.L., representada por Renán Alfredo Rodríguez Rodríguez, contra el Auto de Vista N° 234/2023, de 22 de diciembre, cursante de fs. 522 a 529 y su Auto complementario saliente de fs. 530 a 531, pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de repetición de pago y otros, seguido a instancias de la empresa recurrente, contra la Empresa Constructora Barreto Ltda. representada por Gualberto Cardozo Cazón; la contestación de fs. 553 a 557 vta., el Auto interlocutorio de concesión N° 16/2024, de 01 de marzo, a fs. 560; el Auto Supremo de admisión N° 355/2024–RA, de 17 de abril, de fs. 569 a 571, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Empresa Constructora del Sur CONSUR S.R.L., representada legalmente por Renán Alfredo Rodríguez Rodríguez, mediante escrito que cursa de fs. 217 a 223 vta., subsanado a fs. 228 y vta., 233, 244, 249 y 252, promovió proceso ordinario de repetición de pago efectuado en fase de ejecución de sentencia resolutiva de contrato de obra, repetición de pago de cuota parte en gastos operativos y/o judiciales e indemnización por reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Constructora Barreto Ltda. representada por Gualberto Cardozo Cazón, quien tras ser emplazado, mediante escrito saliente de fs. 288 a 293, interpuso excepción de prescripción y contestó de forma negativa a la demanda, que no fueron consideradas al ser interpuestas extemporáneamente conforme se establece del Auto interlocutorio N° 93/2021, de 03 de marzo, visible a fs. 323 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 69/2021, de 26 de mayo, corriente de fs. 349 a 352 vta., en la cual el Juez Público, Civil y Comercial 2º de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA EN PARTE la demanda; en consecuencia: 1) Impuso el pago en la suma de $us. 30.066,78 a la empresa Barreto por efecto del pago realizado en la fase de liquidación contractual del contrato de obra, como reintegración en favor de la Empresa Constructora del Sur CONSUR S.R.L.; 2) Impuso el pago de Bs. 9.660,05 de la cuota parte en gastos operativos y judiciales a la Empresa Barreto emergentes de un proceso judicial cuya reintegración será en favor de la Empresa Constructora del Sur CONSUR S.R.L.; 3) Como daños y perjuicios únicamente el interés legal del 6 % sobre los montos detallados anteriormente, que deben computarse desde la citación con la demanda hasta su efectivo cumplimiento, con costos y costas; 4) Otorgó el plazo de 15 días para el cumplimiento de las obligaciones ordenadas; 5) Sin lugar al pago de gastos judiciales y operativos en la suma de $us. 12.546,91.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Constructora Barreto Ltda. representada por Gualberto Cardozo Cazón, por memorial que corre de fs. 355 a 363 vta., recurso al cual se adhirió la Empresa Constructora del Sur CONSUR S.R.L., representada por Renán Alfredo Rodríguez Rodríguez, como consta del escrito visible de fs. 367 a 378 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 234/2023, de 22 de diciembre, visible de fs. 522 a 529, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos al apelante, y su Auto complementario saliente de fs. 530 a 531.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

a) El juez de instancia valoró correctamente la prueba aportada conforme lo prevé el art. 1286 del Código Civil y art. 145.II de su Procedimiento. Así expuestas las conclusiones del fallo, no resultó evidente el agravio acusado en el recurso, toda vez que el juez de instancia valoró correctamente la prueba aportada en el proceso, encontrándose acreditado por la Escritura Pública N° 0014/2004, que la Empresa Constructora del Sur CONSUR S.R.L. representada por Renán Alfredo Rodríguez Rodríguez y la Empresa Constructora Barreto Ltda. representada por Gualberto Cardozo Garzón, suscribieron una minuta de Constitución de Asociación Accidental, misma que junto a la ex prefectura del Departamento de Tarija (actual Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija) suscribieron la Escritura Pública de Contrato de Obra N° 06/04, para la Construcción “Sistema de Riego Intercomunal Tolomosa”, estableciéndose en la cláusula quinta el monto del contrato por la suma de $us. 386.121.70, debiendo el contratante (Prefectura de Tarija) entregar al contratista (Asociación Accidental), a solicitud expresa de este, el 20% del monto total de la obra, suma que será descontada en 8 planillas hasta cubrir el monto total del anticipo, conforme se tiene de la cláusula sexta de la citada escritura, porcentaje que fue entregado por la entonces prefectura del departamento mediante cheque intransferible N° 6011335621–3–57 de fs. 155, por la suma de Bs. 616.733,20, equivalente a $us. 77.224,34, la cual fue distribuida en partes iguales (50%), conforme a lo pactado en las cláusulas cuarta y quinta de la Escritura Publica N° 014/2004, habiendo recibido ambas empresas que conforman la asociación accidental la suma de $us. 38.621,17, por concepto de anticipo, constando a fs. 159 el recibo N° 002702 de 05 de noviembre de 2004, que acredita que Gualberto Cardozo, recibió la suma de Bs. 220.868,93 por concepto de “devolución anticipo Riego Tolomosa”, asimismo, consta a fs. 165, el recibo N° 004679 que acredita que Gualberto Cardozo recibió la suma de Bs. 79.752,68, por concepto de “devolución a Gualberto Cardozo CAO Nº 1”, adeudando a la Empresa Constructora del Sur CONSUR S.R.L., por el saldo del anticipo de contrato recibido y no devuelto la suma de $us. 30.066,78, después de deducir los $us. 8.545.39 de las planillas de avance de obra de fs. 151 y 152 que la Empresa Constructora Barreto Ltda., amortizo durante la ejecución del proyecto, suma de dinero que debe ser restituida a la empresa CONSUR S.R.L, al haber sido esta quien cubrió vía compensación ante la resolución del contrato con la Prefectura del Departamento de Tarija, dentro del proceso ordinario de conocimiento tramitado en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil de la Capital (actual Juzgado Publico Civil y Comercial de la Capital), conforme se tiene del testimonio de fs. 32 a 127 de obrados.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la Empresa Constructora del Sur CONSUR S.R.L., representada por Renán Alfredo Rodríguez Rodríguez, mediante memorial de fs. 533 a 542, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se observa que la Empresa Constructora del Sur CONSUR S.R.L., en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros extremos, expuso:

a) Acusó que el Tribunal de alzada utilizó la prueba producida en el proceso con invocaciones generales sobre la misma y sin que se precise el contenido o fragmento de ella que respalda esa parte de erráticas inferencias jurídicas, desdibujando de manera inaceptable el cumplimiento de su deber jurisdiccional de motivar y fundamentar lo decidido en la sentencia dictada en la causa.

b) Denunció que el Auto de Vista recurrido contiene desaciertos inmersos dentro de su estructura y contenido decisorio, por lo que contiene un conjunto de infracciones al ordenamiento legal, toda vez que el Tribunal Ad quem formuló conclusiones inadecuadas e incorrectas por la ilegal valoración probatoria de documento presentados, dando lugar a la realización de conclusiones aisladas y descontextualizadas de la verdad, pues refiere que la valoración de daños y perjuicios debe ser computada únicamente desde la citación con la demanda y no propiamente desde su generación y en cuanto al lucro cesante sostiene que este no puede presumirse sino que debió ser demostrado en el proceso de forma objetiva.

c) Con relación a lo afirmado de que los recibos de fs. 180 y 181 (sic.) no determinan que actividad fue desarrollada por la auditora financiera, observó dicho extremo porque consideró que este hecho es subsanado con una ligera revisión de los actuados del proceso y del contenido mismo del informe que fue utilizado en la causa conforme consta documentalmente en el testimonio adjuntado, donde existen los elementos que llevan a tener plena certeza del trabajo realizado por la profesional firmante que guarda vinculatoriedad con el proceso y que es corroborado con el dictamen técnico adjuntado en obrados.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y se modifique lo resuelto en cuanto al monto detallado en los recibos de fs. 180 y 181, que se incluya el monto del recibo a fs. 206 y que se disponga que los daños y perjuicios se retrotraigan al momento de la entrega de la carta notariada.

Contestación a la demanda.

2. Gualberto Cardozo Cazón, en su calidad de representante de la Empresa Constructora Barreto Ltda. demandado, por actuado que cursa de fs. 553 a 557 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

a) El Auto de Vista Nº 234/2023, se encuentra enmarcado dentro de lo que establece la Ley N° 439 y la normativa constitucional, conteniendo la fundamentación y motivación necesaria, al ser dictada después de haberse realizado un análisis minucioso y sistémico de todas las pruebas y las normas que regulan todo proceso civil por lo tanto no es violatorio de ninguna norma, puesto que se actuó con la cautela y diligencia legal requerido, por parte del Tribunal Ad quem que dictaron la legal, ecuánime, fundamentada y motivado Auto de Vista, ahora impugnado sin razón ni fundamento jurídico.

b) No demuestra con certeza cuál fue el error y/o infracción en la cual incurrió el Ad quem al momento de dictar el correspondiente Auto de Vista recurrido, solo se limitó a señalar que el Tribunal de segunda instancia utilizó la prueba producida, con invocaciones generales sobre la misma y sin que precise el contenido o parte de ella que respalda o fundamente su razonamiento jurídico, desdibujando de manera inaceptable el cumplimiento de su deber jurisdiccional de motivar fundamentar lo decidido en la sentencia dictada en causa.

c) De la revisión del Auto de Vista, se advertiría que la misma contiene una debida valoración probatoria de los documentos como así mismo contiene una debida fundamentación y motivación tomando en cuenta que dentro el CONSIDERANDO II. Num. 4), el Ad quem, resolvió de manera fundamentada y motivada, analizando la prueba, el por qué solo se debe cancelar el pago de los daños y perjuicios y el interés legal del 6% anual, sobre las sumas de $us. 30.066,78 y Bs 9.660,50, a computarse solo desde la citación con la demanda.

d) Que, el Tribunal de segunda instancia obró y valoró la prueba conforme a los lineamientos de la sana critica, lógica y experiencia consagrados dentro el Auto Supremo N° 42/2016, de 29 de enero, es facultad de los jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su Procedimiento. Esa tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso(principio de unidad de la prueba) siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del Código Adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, por que decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismo del derecho, como remarca Couture.

e) Indicó que, en el examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente, explicando que se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialización de la prueba, es decir, aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar la valía probatoria que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de apreciación de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vinculo al Juez a esa asignación legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana critica, citando el Auto Supremo N° 293/2013, de 07 de junio.

Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación planteado por la Empresa Constructora del Sur CONSUR S.R.L., con costas y costos en ambas instancias.

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que emite, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora del Sur CONSUR S.R.L., representada por Renán Alfredo Rodríguez Rodríguez
Demandado
Empresa Constructora Barreto Ltda. representada por Gualberto Cardozo Cazón
Proceso
Repetición de pago y otros
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio

Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2024AS/0511/2024Fuente oficial