Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 512
Sucre, 31 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Federico Richard Cangri Velasco y otros. c/ Centro de Especialización en Computación (CEC).
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de Casación de fs. 314-316, interpuesto por Fernando Quiroga Urquidi, en su calidad de representante legal del Centro de Especialización en Computación (CEC), contra el Auto de Vista Nº 185/02 SSA-II, de 16 de diciembre de 2002, cursante a fs. 310-311, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Federico Richard Cangri Velasco en representación de otros, contra la entidad recurrente, sobre pago de beneficios sociales, aguinaldo y vacaciones, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 12-13 y corridos los trámites del proceso, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social, dicta la Sentencia Nº 32/00 de fs. 193-194 declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho, condenando a la entidad demandada el pago de Bs. 10.516 a favor de Federico Richard Cangri Velasco, Bs. 5.699 a favor de Juan Carlos Flores Cangri, Bs. 11.966 a favor de Yestin Arce Pomar, Bs. 9.375 a favor de Marco Antonio Murillo García, Bs. 12.152 a favor de María Salazas Aliaga, Bs. 6.721 a favor de Alfredo Arrascayta Mancilla, Bs. 5.773 a favor de Verónica Cuenca Ramallo, Bs. 9.555 a favor de Javier Jemio Rada, Bs. 12.485 a favor de Víctor Hugo Velásquez Morales, Bs. 9.995 a favor de Rodolfo Alberto Siñani Arias y Bs. 11.080 a favor de Jon Alcon Condori, todos ellos por concepto de beneficios sociales, aguinaldos y vacaciones. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 310-311 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia, fallo que motivó el recurso de casación materia de la presente resolución.
CONSIDERANDO: Que, en el recurso, como casación en el fondo, se acusa interpretación errónea de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
En el primer caso alega que la relación contractual fue de carácter civil sujeto a los alcances del art. 732 y sgts. Cdgo.Pdto.Civ. aspectos que, prosigue, se encuentran verificados en los contratos civiles cursantes en obrados, las que no fueron considerados. Agrega que la interpretación fue errónea debido a que no existió sueldo o remuneración fija, sino a carga horaria y que los honorarios se encontraban sujetos a la asignación de materias y las escasa horas trabajadas durante la semana.
En el segundo caso, alega que el tribunal ad quem incurrió en error de derecho a tiempo de la apreciación de las pruebas cursantes a fojas 25-56 y 109-151, debido a que concluyó señalando que "efectivamente se mantuvo relación de dependencia laboral" cuando los contratos refieren una prestación de servicios de carácter civil.
Como casación en la forma, acusa infracción de los arts. 90 y 92-IV Cod.Pdto.Civ., debido a que en el memorial de demanda cursa sólo la firma uno de los apoderados, habiéndose omitido la firma de Yestin Esteban Arce Pomar y que consiguientemente, prosigue, la demanda no nació a derecho por inexistencia en la representación o firma de la parte actora. Agrega que la firma del Sr. Yestin Arce constituye un requisito esencial, al no haber éste concedido poder a favor de Federico Cangri para que lo represente.
Acusa también la falta de notificación a todas las partes del proceso con el auto de apertura de prueba, incurriendo en nulidad de acuerdo al art. 247 L.O.J.
Por último, acusa que la pérdida de competencia no fue considerada, no obstante los elementos y antecedentes expuestos.
Concluye demandando CASACION del Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se declara IMPROBADA la demanda.
CONSIDERANDO: Que, en mérito a que el recurso de casación es planteado tanto en el fondo como en la forma y considerando los efectos anulatorios que conlleva la casación en la forma en caso de ser admitidas las impugnaciones y teniendo en cuenta que en ese caso no tiene cabida la casación en el fondo, corresponde priorizar la solución de ése aspecto antes que la casación en el fondo, a ese efecto se tienen las siguientes conclusiones de orden jurídico:
En materia de nulidades procesales, conforme lo tiene establecido este Tribunal, la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que el adjetivo civil limita las nulidades, solo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio.
En la jurisprudencia de esta Corte, se tiene establecido también que en materia de nulidades procesales, se deben observar ciertos principios, tales como: el principio de convalidación, de especificidad y trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de reestablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo. En ése marco, el error procedimental debe estar expresamente sancionado por ley (principio de especificidad), tuvo que haberse reclamado oportunamente, lo contrario, esto es, en caso de no haberse reclamado oportunamente, el error se tendrá por convalidado (principio de convalidación) y consiguientemente, precluido el derecho. Asimismo, para decir la nulidad, el error debe tener intima conexión con el resultado del fallo.
En el caso que se analiza, la omisión de la firma de Yetsin Arce, no sólo que fue convalidado por el recurrente al contestar la demanda y proseguir con el juicio hasta su conclusión con la sentencia, sin haber formulado observación o reclamo alguno, tampoco tuvo incidencias en el resultado del fallo, por cuanto el interés legal del demandante Arce, fue demostrado en el curso del proceso cuando aparece firmando v.gr.: el memorial de fs. 16 en el que solicita notificación por cédula, así como otros memoriales. Mas allá de ello, reclamar ese aspecto luego de haberse dictado la sentencia resulta totalmente extemporáneo.
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