Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-188/2007
AUTO SUPREMO Nº 512 Social Sucre, 04 de octubre de 2010.
DISTRITO: Beni
PARTES: Blanca Alicia Balcazar Gutiérrez c/ Universidad Del Valle S.A.
VISTOS: El recurso de casación en el la forma y fondo interpuesto por Clara Lili Pinto de Pinto a fs. 449-451, en representación de la Universidad Privada del Valle S.A. "UNIVALLE", contra el Auto de Vista de 28 de febrero de 2007 cursante a fs. 444-446, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social instaurado por Blanca Alicia Balcazar Gutiérrez contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el 24 de enero de 2007 el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia No. 32/2007 de fs. 418-424, declarando probada la demanda de fs. 10-11 e improbadas las excepciones de pago y prescripción de fs. 29-30, disponiendo que UNIVALLE cancele a favor del demandante la suma de Bs. 25.454.- por los conceptos de desahucio, indemnización y aguinaldo.
Interpuesta la apelación por la entidad demandada (fs. 427-431), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, por auto de vista de 28 de febrero de 2007, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Resolución que motivó para que la representante legal de UNIVALLE interponga recurso de casación en el fondo (fs. 449-451), acusando en la forma: que habiendo apelado de la excepción perentoria de prescripción, en la resolución recurrida no hace referencia alguna respecto a este punto resuelto por el inferior que fue objeto de apelación. Acusa en el fondo: interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba que en la relación laboral con el demandante existe discontinuidad en la suscripción de los contratos, en algunos casos hasta de 60 días y que el art. 2 del D.L. No. 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido la firma de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo o en tareas propias y permanentes de la empresa, prohibición establecida en la RM 283/62 de 13 de junio de 1962 y la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, disposiciones que han sido aplicadas indebidamente por los de instancia; interpretación errónea del art. 12 de la Ley General del Trabajo ya que el vencimiento de cada contrato se encuentra estipulado, por lo que no corresponde preaviso en contratos temporales a plazo fijo.
Del mismo modo, denunció la errónea interpretación del art. 120 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al disponer el pago de la indemnización, teniendo en cuenta que la relación contractual es discontinua y que los derechos laborales anteriores septiembre de 2003 han prescrito. Concluye solicitando anular o en su caso casar parcialmente la resolución recurrida, disponiendo el pago de duodécimas de aguinaldo e indemnización correspondiente los periodos no prescritos.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo en base a las normas invocadas y los hechos denunciados, por lo que se tiene que:
El art. 2 del D.L. Nº 16187, determina que no está permitida la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos celebrar contratos en tareas propias y permanentes de la empresa, puesto que, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.
Por otro lado, la R.M. 283/62 de 13 de junio de 1962, se refiere a los casos en los que procede la reconducción del contrato hasta tornarse en uno de carácter indefinido. En tanto que la R.M. 193/72 de 15 de mayo de 1972, regula sobre la suscripción de contratos de trabajo sucesivos así, determina que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de la realización de labores propias del giro de la empresa.
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