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TSJ

AS/0512/2012

Tribunal Supremo de Justicia
17 de diciembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 512

Sucre, 17/12/2012

Expediente: 343/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 376-383 interpuesto por Rubén Miranda Rodríguez en representación legal de la Universidad Privada Franz Tamayo "UNIFRANZ", contra el Auto de Vista Nº 120/2012-SSA-I de 25 de mayo de 2012 de fs. 353-354, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros que sigue Luis Fernando Peredo Rojas contra la Universidad Privada Franz Tamayo "UNIFRANZ", la respuesta de fs. 387-390, el Auto de concesión del recurso de fs. 391, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

Antecedentes:

Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 66/2010 de 30 de agosto de 2010 (fs. 231-235), complementada mediante Auto de 2 de septiembre de 2010 (fs. 239-240), declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 7 de obrados, debiendo la parte demandada, cancelar al actor los conceptos allí señalados.

En grado de apelación deducida por Rubén Miranda Rodríguez en representación legal de la Universidad Privada Franz Tamayo "UNIFRANZ" (fs. 243-245), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 120/2012-SSA-I de 25 de mayo de 2012 (fs. 353-354), resolviendo Confirmar la Sentencia Nº 066/2010 de 30 de agosto de 2010 de fs. 231-235 y Auto complementario de fecha 2 de septiembre de 2010 cursante de fs. 239 a 240 de obrados.

1.2 Fundamentos del recurso de casación:

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Rubén Miranda Rodríguez en representación legal de la Universidad Privada Franz Tamayo "UNIFRANZ", que considerando lo sustancial de su contenido, tiene como base los siguientes fundamentos:

En cuanto a los contratos firmados entre partes: Manifiesta que el primer contrato de trabajo a plazo fijo Nº 001/08 de 14 de diciembre de 2007 (fs. 134-138), fue suscrito entre partes de acuerdo a lo establecido por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, en el entendido de que el misma establecen la prohibición de suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, señalando y transcribiendo así lo analizado y fundamentado en la SC 0109/2006-R de 31 de enero de 2006, respecto a los contratos a plazo fijo. Esta situación además estaría respaldada con la literal de fs. 145-146 por la cual el Ministerio de Trabajo determinó que el primer contrato (fs. 134-138) es un contrato laboral a plazo fijo y el segundo contrato (fs. 139) es un contrato fijo netamente de carácter civil.

De otra parte, señala que el segundo contrato suscrito para la prestación de servicios profesionales de fecha 5 de enero de 2009 (fs. 139), tiene una naturaleza civil, con el pago de una retribución global por honorarios profesionales, por lo tanto con la fuerza pactada entre partes y normada por los artículos 450, 454, 519 y 732 del Código Civil, negando así la existencia de una relación de dependencia, consiguientemente inaplicable para lo regulado en la Ley General del Trabajo, citando y transcribiendo párrafos de las SSCC Nº 0351/2003-R de 24 de marzo de 2003 y Nº 0247/2007-R de 10 de abril de 2007.

Finaliza en este punto señalado, que por ambos contratos las partes conocían desde el primer momento, cuáles eran sus derechos y obligaciones de acuerdo a los contratos firmados, conociendo la fecha cierta y concreta de la conclusión de los mismos, tal como lo estipula las Sentencias Constitucionales mencionadas, de cumplimiento obligatorio para las autoridades y particulares.

Sobre el despido indirecto y pago de indemnización y desahucio: Reiterando lo expuesto en el punto anterior, en cuanto se refiere a la suscripción de los dos contratos, señala que el demandante ha otorgado su conformidad a la conclusión del contrato a plazo fijo y la posterior vigencia del contrato de trabajo de naturaleza civil por prestación de servicios profesionales, al cual se dio cabal cumplimiento; argumentando posteriormente que de acuerdo a las normas legales y jurisprudencia indicada anteriormente, se demuestra que está permitido dos contratos a plazo fijo, por cuya razón la conclusión a la que arribó el Tribunal de Apelación, al señalar que "existe reconducción tácita del contrato a plazo fijo, y por lo tanto el demandante pasa a ser trabajador indefinido", se constituiría en una equivocada interpretación de hecho y de derecho por los de instancia condenando a un pago de beneficios sociales que no corresponden.

Si el demandante considera haber despido indirecto, señala, se debe tomar en cuenta que al concluir el segundo contrato el 30 de marzo de 2009, el mismo hizo abandono de funciones al no haber retornado a su puesto de trabajo, vulnerando así el artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo, situación a la que considera el recurrente, debe agregarse, que el actor ya trabajaba en otra Institución de Educación Superior desde antes de la fecha de conclusión del contrato, conforme se demostraría de la prueba cursante a fs. 143 de obrados, lo cual habría sido reconocidos por el mismo demandante, ya que desempeñaba las funciones de Director del Área Económica, Política y Empresarial de la Universidad Andina Simón Bolívar y no desvirtuado, situación similar ocurrida con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el demandante con la Universidad Andina Simón Bolívar en la ciudad de Sucre conforme a la literal de fs. 139, 30, 31 y 33 de obrados, aspecto que demostraría la inexistencia de dependencia y subordinación del demandante con la UNIFRANZ, no pudiendo así cumplirse funciones laborales para dos empleadores diferentes en similares periodos de tiempo. Se cita el artículo 1º. a) del Decreto Supremo Nº 23570, el Artículo 2. a) del Decreto Supremo Nº 28699, así como el A.S. Nº 260 de 17 de julio de 2002 y SC 0479/2006-R de 19 de mayo de 2006; situaciones descritas que le hacen concluir que la inexistencia de despido directa o indirectamente, puesto que sólo se han cumplido los contratos con la fuerza de Ley que se asignan a las mismas, razón que hace a la improcedencia del pago de indemnización y desahucio.

En cuanto a la improcedencia del pago de vacaciones: Considera que el ad quem no realizó una valoración objetiva de las pruebas de descargo presentadas por la UNIFRANZ, al haber determinado que corresponde al demandante el pago de vacaciones por la gestión 2008, sin tomar en cuenta que el contrato de trabajo a plazo fijo de la gestión 2008 no sobrepasa del año, además que se habría demostrado que las Universidades Privadas se acogen a lo establecido en el artículo 45 de la Ley General del Trabajo, situación que estaría confirmada con lo señalado por la respuesta a la confesión provocada (fs. 54) cuando se señala que en la UNIFRANZ existe todos los años vacación colectiva a partir del 22 hasta el 5 de enero del próximo año; reiterando de su parte que la UNIFRANZ tiene 2 recesos anuales los que se llevan a cabo después de cada semestre académico, los cuales sumados pasan los 15 días de vacaciones.

En lo referente a la improcedencia del pago de la multa del 30%: Señala que no corresponde porque el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone dicho pago sólo cuando se da el despido del trabajador, situación que en el caso, señala no se ha producido, reiterando que se trata simplemente de un cumplimiento de contrato, lo que llevó al demandante a no asistir a la Universidad por voluntad propia, no así un despido directo o indirecto.

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“Sobre el despido indirecto y pago de indemnización y desahucio: Habiendo concluido de manera fundamentada en el punto precedente, sobre la reconducción generada con relación al Contrato de Trabajo a Plazo Fijo Nº 001/08 suscrito el 14 de diciembre de 2007 (fs.134-138) en uno por tiempo indefinido, haciendo que sea imperativo por derecho la obligatoriedad para la parte empleadora de realizar el preaviso correspondiente conforme se tiene ordenado por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, relacionado con el artículo único del Decreto Supremo Nº 6813 de 3 de julio de 1964; sin embargo, de la literal cursante a fs. 95 de obrados, por la cual la Secretaría General de la Universidad Privada Franz Tamayo comunica al Viceministerio de Educación Superior del Ministerio de Educación y Culturas, que: ".....a partir de dicha fecha (13 de marzo de 2009), Pedro Pablo Sáenz Muñoz desempeñará las funciones de Rector Nacional de la Universidad....."; se puede concluir que la empleadora, ha provocado la renuncia del actor, en razón a actos de hostigamiento y presión hacia su persona, no otra cosa puede significar la literal señalada, cuando el actor se encontraba aún desempeñando el cargo de rector de la universidad conforme se evidencia de las literales cursantes a fs. 219-220 de obrados, cuando el mismo continúa suscribiendo Diplomas académicos en fecha 5 de marzo de 2009; razonamiento que hace correcta la interpretación de los de instancia para así determinar la obligación de pago de desahucio y la indemnización, en correcta aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Hostigamiento laboral
Tribunal Supremo de Justicia17 de diciembre de 2012AS/0512/2012Fuente oficial