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TSJ

AS/0512/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 512/2014-RA

Sucre, 01 de octubre de 2014

Expediente : Santa Cruz 32/2014

Parte acusadora : Pedro Melgar Fernández

Parte imputada : Martha Ortiz Medina

Delitos : Despojo

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril del 2014, cursante de fs. 219 a 220 vta., Martha Ortiz Medina interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2014 de 7 de marzo, de fs. 212 a 217, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso penal seguido por Pedro Melgar Fernández contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 10/2013 de 16 de octubre (fs. 187 a 189 vta.), el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Martha Ortiz Medina autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP y la condenó a cumplir la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, más costas.

Contra la mencionada Sentencia, Martha Ortiz Medina interpuso recurso de apelación restringida (fs. 191 a 194); resuelto por Auto de Vista 17/2014 de 7 de marzo, que declaró admisible e improcedente el recurso, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 297/2014-RA de 8 de julio, se tiene como único motivo a ser analizado, el siguiente:

Denunció que el Auto de Vista impugnado no se ajustó a derecho ni a principios constitucionales establecidos en los arts. 24, 109, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que no observó que el Tribunal de Sentencia, sin valorar las pruebas, sin ser objetivo y sin considerar que no concurrían las características del Despojo y que entró en contradicciones por cuanto en primera instancia habría rechazado la querella con el argumento de que no existió el delito acusado, para posteriormente en sentencia declararla culpable; hizo apreciaciones subjetivas de los hechos y su culpabilidad, incurriendo en “errónea valoración de las pruebas”, dedicándose a señalarla como autora del delito de Despojo en forma directa, llamándole la atención e indicando que la recurrente quiere apropiarse del inmueble valiéndose de un documento falso y cometer el delito al utilizar “cualquier medio para despojar al titular del derecho”, en violación del principio de inocencia y sin considerar que no puede perder su capital anticrético de $us. 10.000.- (diez mil dólares estadounidenses), que jamás violentó el inmueble, no perturbó la posesión de nadie puesto que dicho inmueble se hallaba vacío, no expulsó a los ocupantes, hechos que son característicos del tipo penal que se le acusa.

Señala también que el Tribunal de alzada, al conminarla a entregar inmediatamente el inmueble, al indicar que la recurrente estaría causando daño al propietario al privarle de percibir ingresos de alquiler, hechos que a decir de la acusada son subjetivos y parcializados; actúa como parte civil, lo que pone en duda su imparcialidad, pues el Tribunal de alzada, habría llegado incluso a señalar que también cometió el delito de abuso de confianza, tipo penal inventado al parecer para amedrentarla, según refiere la recurrente, a fin de ayudar a la parte acusadora.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solita se revoque el Auto de Vista impugnado y se anule la Sentencia declarándose su absolución de pena y culpa.

I.1.3 Respuesta de la parte contraria

La parte acusadora por memorial de 2 de mayo de 2014 (fs. 223 a 224), solicita se declare inadmisible el recurso, por falta de invocación de precedentes contradictorios y por no hacer notar los defectos de la Sentencia establecidos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni los defectos absolutos establecidos por el art. 169 inc. 3) de la misma norma legal adjetiva.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 297/2014-RA de 8 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la imputada Martha Ortiz Medina, vía excepcional por cumplimiento de los requisitos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. La Sentencia condenatoria 10/2013 de 16 de octubre (fs. 187 a 189 vta.), emitida por el Juzgado Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en los incs. 4.- y 5.-, del acápite VIII conclusión del quinto considerando, tuvo como hechos probados los siguientes:

“4.- Se ha demostrado la existencia de un documento de alquiler donde Pedro Melgar Fernández cede dicho inmueble en tal calidad a favor de Pedro Montaño Saucedo.

5.- Se ha probado la existencia de un contrato de anticresis suscrito entre el señor Pedro Montaño Saucedo con la señora Martha Ortiz Medina, el cual fue utilizado por la querellada como el medio comisivo del delito de despojo al tenor del art. 351 del CP cuando refiere “o por cualquier otro medio despojare a otro del ejercicio de un derecho real constituido sobre él y manteniéndose en él” (sic).

II.2. La Sentencia referida precedentemente, fue apelada por la imputada (fs. 191 a 194), bajo los siguientes argumentos: i) Que, el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta que no existían pruebas que demuestren el

delito acusado, lo que fue expresado por el de mérito al resolver las excepciones planteadas por la hoy recurrente, indicando que “no existía los elementos constitutivos del delito de Desojo y que debía recurrirse a la vía civil”; sin embargo, de manera contradictoria la declaró culpable del referido tipo penal; ii) Haciendo un relato de la forma en que tomó en anticrético el inmueble motivo de la litis, refiere que después de protocolizar el documento de anticrético ante la Dra. Clemencia Barker, tomó posesión del inmueble en forma pacífica sin ninguna violencia puesto que el mismo le fue entregado totalmente vacío, y que posteriormente el ahora querellante se apersonó al inmueble manifestando ser el dueño, y refiriendo que Pedro Montaño Saucedo es su inquilino, éste último quien le dio el inmueble en anticrético; iii) Que se violentó el precepto jurídico de la objetividad al existir contradicción entre la resolución de 8 de abril del 2013 y la sentencia de 14 de octubre de 2013, pues el Tribunal de Sentencia habría señalado: “que no existe ninguna relación contractual entre la acusada Martha Ortiz Medina y el querellante Pedro Melgar Fernández y que no existen los elementos típicos del delito de Despojo y que el querellante debe recurrir a la vía Civil” (sic), y contradictoriamente en sentencia se la condenó con el argumento de que los medios probatorios judicializados son suficientes para demostrar el hecho querellado. En el mismo punto la recurrente refirió que el contrato de anticresis suscrito entre Pedro Montaño Saucedo y la recurrente, no fue ofrecido como prueba por el querellante, no habiendo sido judicializado por lo que no podía ser utilizado como prueba, más cuando la misma prueba no fue valorada según refiere, cuando planteó excepciones, con el argumento de que no existe relación contractual entre la recurrente y el querellante, afirmando que no existía los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo; en los puntos iv) y viii) Denunció que no se le dio la palabra a su abogado en su debido momento procesal, a efecto de que el mismo fundamente su defensa, incurriendo en un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al no haber tenido oportunidad de asumir su defensa en su momento; v) Haciendo referencia a la legalidad de la prueba, refiere que en la Sentencia se la condena con la prueba consistente en el contrato de anticrético suscrito entre la recurrente y Pedro Montaño Saucedo, prueba que no fue ofrecida por el querellante y no fue incorporada para su judicialización, habiéndose valorado una prueba no incorporada por parte del querellante, por lo que la misma sería ilegal y no puede ser considerada como medio comisivo del delito de Despojo; vi) Refiriéndose a la libertad probatoria y la licitud de la prueba, denunció nuevamente que el contrato de anticrético suscrito por ella y Pedro Montaño, no fue ofrecido por la parte querellante para su valoración; y no tomó en cuenta que el querellante no demostró el despojo ya que el mismo no estaba en posesión de inmueble cuando ingresó la recurrente; y que el querellante sólo se dedicó a demostrar su derecho propietario sobre el inmueble, hablándose de una falsedad de los documentos de Pedro Montaño sin que exista peritaje que demuestre tal situación; y, vii) Denunció que en la sentencia no existe fundamentación de la prueba, limitándose a señalar que el contrato de anticresis suscrito entre la recurrente y Pedro Montaño es el elemento comisivo del delito de despojo.

II.3. El recurso referido fue resuelto por Auto de Vista 17/2014 de 7 de marzo, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida, bajo los siguientes argumentos: i) En el cuarto considerando de la resolución impugnada, el Tribunal de alzada alegó que el Tribunal de Sentencia actuó correctamente acorde a lo exigido por el art. 365 del CPP y la doctrina legal aplicable establecida por la jurisprudencia nacional, referente al delito de Despojo, pues el mismo se consuma por cualquier otro medio, más cuando la modalidad es “manteniéndose en él”; ii) El tipo penal de Despojo, se comete en las siguientes tres formas: a) Expulsando a los ocupantes; b) Invadiendo el inmueble; y, c) Manteniéndose en él; ésta última modalidad de comisión utilizada por la imputada, en la que se ingresa al inmueble de manera lícita con el consentimiento de su titular, lo que habría sucedido en el caso de autos cuando Pedro Melgar Fernández da su inmueble a Pedro Montaño Saucedo en alquiler, produciéndose la ilicitud cuando la procesada una vez que tomó conocimiento de que la casa que tomó en anticrético le pertenece a Pedro Melgar y no a Pedro Montaño, y es notificada mediante una carta notariada, se niega a salir “manteniéndose en él”, por lo que el alegato de la defensa en sentido de que no hubo violencia, que no despojó a nadie, que el inmueble le entregaron vacío, es equivocado puesto que el tipo de Despojo también se produce por cualquier medio, y en el presente caso ese medio sería el abuso de confianza, al insistir en quedarse una vez que es notificada con carta notariada por el titular del inmueble con quien no tiene ningún contrato. Por otro lado refiere que desde que comenzó la acción penal transcurrió más de un año, tiempo en el que el titular no percibió ningún fruto del inmueble, afectando no sólo al titular Pedro Melgar, sino a sus hijos y todo su entorno familiar; iii) No es evidente que el contrato de anticresis que no fue ofrecido por el querellante, sea la prueba principal, pues dicho carácter lo tuvieron los títulos de propiedad de Pedro Melgar, que demostró la titularidad y la carta notariada para que la imputada desocupe el inmueble, ya que estaba ocupando el mismo en virtud de un contrato viciado de falsedad; iv) En cuanto a la falta de cesión de la palabra al abogado de la defensa, la defensa técnica no hizo el reclamo oportuno, consintiendo el acto, por lo que no existió vulneración al derecho fundamental y menos al derecho a la defensa, más aun cuando dicha omisión fue subsanada por el Juez; y, v) Respecto a la denuncia de que al resolver una excepción el juez habría desestimado el hecho como un delito, el Juez de mérito puede cambiar esa posición a priori al tener una amplitud para ver mejor las cosas en virtud al principio de inmediación y el contacto directo y vivencial con los medios de prueba.

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A GARANTÍAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Melgar Fernández
Demandado
Martha Ortiz Medina
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2014AS/0512/2014-RAFuente oficial