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TSJ

AS/0512/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de julio de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Contrato.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 512/2015 - L

Sucre: 03 de julio 2105 Expediente: CB - 60 – 10 – S Partes: Luis Lazarte Melgarejo y Alejandra Meneses de Lazarte. c/ Juan Carlos

Crespo Infante.

Proceso: Nulidad de Contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de fs. 622 a 623, interpuesto por Luis Lazarte Melgarejo y Alejandra Meneses de Lazarte contra el Auto de Vista de fecha 27 de mayo de 2010, de fs. 619 a 620, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de contrato seguido por Luis Lazarte Melgarejo y Alejandra Meneses de Lazarte contra Juan Carlos Crespo Infante; la respuesta al recurso de fs. 628 a 629; el auto de concesión de fs. 629 vta.; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Luis Lazarte Melgarejo y Alejandra Meneses de Lazarte, adjuntando literales a 11 fojas, demandan de fs. 12 a 13 vta., amparados en el art. 549-3) del Código Civil, manifestando que mediante contrato de venta de 6 de enero de 1998, y reconocido el 7 de enero de 1998, transfirieron una hijuela de terreno, lote Nº 7, Sector Paterno Oriental de 5.201,10 m2 ubicado en la zona de Apote, cantón Tiquipaya de la Prov. Quillacollo del Dpto. de Cochabamba, en favor del demandado por el precio de $us.3.000, elaborándose un documento privado aclaratorio. El 9 de marzo de 1999, el comprador les convenció de suscribir otro documento de ratificación de venta sin estar reconocido, y de otorgarle dos poderes a su favor. La venta se efectuó a petición del demandado quien les buscó ofertándoles y haciéndoles creer que podían perder su derecho propietario sobre el mismo por los juicios pendientes y así poder recuperar el precio. Desconocían que él era apoderado de Nicanor Gonzalo López López, quien se atribuye derecho propietario sobre el terreno, convenciéndoles también para que la venta sea en un precio ínfimo ($us.3.000) cuando el valor real excede los $us.100.000. Consiguientemente, en los contratos privados existe ilicitud de motivo por cuanto el comprador ha utilizado ardides para la venta aprovechándose de su ignorancia debido a que son humildes campesinos yendo en contra del art. 470 del Código Sustantivo, lo que produce nulidad de contrato por faltar en el mismo los requisitos esenciales señalados en el art. 452 de la referida norma, y el contrato está viciado de nulidad por la forma por cuanto al ser analfabetos debía aplicarse el art. 1300 de la misma norma, debiendo exigirse la impresión de las huellas digitales y la concurrencia de los testigos presenciales en la suscripción de la minuta y en el reconocimiento de firmas; en la minuta de 6 de enero de 1968 se estampo huella digital solo de uno de ellos sin que estuvieran presentes ni suscribieran testigos presenciales, por lo que en virtud del art. 549-3) del Código Civil, deducen la nulidad de los contratos privados de 6 de enero de 1998 de compraventa, y documento aclaratorio de 7 de enero de 1998.

Juan Carlos Crespo Infante, de fs. 22 a 23, responde rechazando y planteando demanda reconvencional, indicando que antes de la compraventa, en el momento de faccionar la minuta de transferencia y su respectivo reconocimiento de firmas, estuvieron presentes los hijos de los demandantes, Carmelo y María Lazarte, mayores de edad. Señalan ser analfabetos, sin embargo, en todos los documentos que presentan aparecen firmando incluido el memorial de demanda, así como en su documento de identidad. Se enteró recientemente que son propietarios de varios lotes de terreno por tanto conocen bien respecto a este tipo de transacciones de bienes inmuebles y los precios que tienen, así es que no son ingenuos ni ignorantes como pretenden aparentar, mucho menos campesinos agricultores ya que el actor es chofer de profesión y la actora ama de casa, y que más allá demostrará la premeditación de actos dolosos cometidos por aquéllos. En su demanda reconvencional pide el cumplimiento de contrato y se declare vigente y de plena validez la minuta de transferencia de 6 de enero de 1998, cuyas firmas se reconocieron al día siguiente, la minuta de aclaración y ratificación de venta de 18 de junio de 1998 protocolizada en el testimonio Nº 143/98, y la minuta de aclaración y ratificación de venta de 9 de marzo de 1999 reconocida el 14 de mayo de ese año.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 28 de diciembre de 2004, de fs. 593 a 594 vta., declaró Improbada la demanda principal, y Probada la demanda reconvencional, ordenándose el cumplimiento del contrato. Se declara la plena validez de la minuta de transferencia de 6 de enero de 1998 protocolizada con el Nº de testimonio 595/98 de 2 de abril de 1998, de la minuta de aclaración y ratificación de venta de 18 de junio de 1998, protocolizada en la misma fecha con el Nº de testimonio 143/98; de la minuta de aclaración y ratificación de venta de 9 de marzo de 1999 reconocida el 14 de mayo de 1999.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista de 27 de mayo de 2010, de fs. 619 a 620, confirmó la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso se resume lo siguiente:

Señalan que no se ha estudiado todos los antecedentes que cursan en el expediente como las pruebas de cargo aportadas oportunamente, al contrario, las pruebas de descargo presentadas fuera de plazo. En ese sentido, señalaron que el demandado les buscaba con argucias hasta convencerles de que les vendan el lote de terreno, o sea, hubo presión sicológica al extremo de firmar varios documentos y estampar sus impresiones digitales, las mismas que para su reconocimiento debían haberse efectuado en presencia de testigos que no se cumplió, por eso el documento de fs. 4 vta., es nulo de pleno derecho. Respecto del Poder amplio y suficiente otorgado por Nicanor Gonzalo López López a favor del demandado, a objeto de proseguir con el trámite posesorio que sigue en contra de Gonzalo Ruiz Martínez sobre el mismo terreno que supuestamente le corresponde al poderdante.

Dichas pruebas documentales dan a entender que el demandado al no poder lograr algún beneficio en su favor se lanza a buscar otro medio para beneficiarse con el citado lote de terreno y es precisamente en esas circunstancias que les buscó para convencerles de que le otorguen poderes, firmen minutas a su favor, situaciones que fueron corroboradas por sus hijos en sus declaraciones juradas en medida preparatoria.

Las pruebas documentales referidas tienen todo el valor probatorio del art. 400 del Código de Procedimiento Civil, y son indivisibles de acuerdo al 401 de la misma norma. El Auto de Vista no consideró que la co-demandante estampó su impresión digital en el documento privado reconocido pero sin la presencia de testigos. Este aspecto fue demostrado por las declaraciones juradas prestadas en el Juzgado de Instrucción de Tiquipaya y por las declaraciones testificales de sus hijos, y si bien se dice en la prueba de descargo de fs. 391 al 394 que Luis Lazarte Melgarejo no es persona íntegramente analfabeta pero no se dice nada de Alejandra Meneses de Lazarte. El haber obtenido una licencia de conducción no significa que sea una persona con capacidad de discernimiento porque si obtuvo esa licencia fue para tratar de alguna vez aprender a manejar un vehículo.

Las otras pruebas aportadas a partir de fs. 283 no fueron tomadas en cuenta como son las confesiones provocadas y la declaración de testigos.

Con esos antecedentes, piden casar la Sentencia y Auto de Vista recurridos.

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Criterio

En virtud del principio dispositivo, el Juez está impedido de otorgar una cosa distinta a la pretendida por las partes, menos puede cambiar los hechos que han sido introducidos al proceso, lo que por medio de este principio se permite al órgano jurisdiccional es calificar los hechos expuestos de acuerdo a la norma jurídica que estime aplicable en tanto no se cambie la pretensión, ya que la potestad del Juez para aplicar el Derecho está limitado por lo pedido.

Datos del proceso

Demandante
Luis Lazarte Melgarejo y Alejandra Meneses de Lazarte.
Demandado
Juan Carlos
Proceso
Nulidad de Contrato.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Dispositivo
Tribunal Supremo de Justicia3 de julio de 2015AS/0512/2015Fuente oficial