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TSJ

AS/0512/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 512/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Cochabamba 76/2011

Parte Acusadora : Rossi Palma Marquina

Parte Imputada : Gabriel Aquino Blanco y otro

Delito : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2011, cursante de fs. 483 a 491, Gabriel Aquino Blanco y Vitaliano Pérez Vargas, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 21 de marzo de 2011, de fs. 457 a 468 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Rossi Palma Marquina contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Rossi Palma Marquina previa conversión de acción (fs. 2 a 5), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 20/2008 de 4 de diciembre (fs. 323 a 331 vta.), por la que declaró al imputado Gabriel Aquino Blanco, autor y responsable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándole a la pena dos años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de “San Antonio” varones de la ciudad de Cochabamba, más el pago del resarcimiento civil a favor de la parte acusadora, averiguable en ejecución de sentencia; por otro lado, declaró al coimputado Vitaliano Pérez Vargas, autor en grado de complicidad de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándole a la pena un año de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de “San Antonio” varones de la ciudad de Cochabamba, sin costas pero con resarcimiento civil. En aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió a ambos imputados el beneficio del perdón judicial. Sentencia complementada mediante Auto de 7 de enero de 2009 en el sentido de que los imputados Gabriel Aquino Blanco y Vitaliano Pérez Vargas son absueltos de la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CPP.

b) Contra la referida Sentencia, los imputados Gabriel Aquino Blanco y Vitaliano Pérez Vargas; y, la acusadora particular interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 400 a 411 y fs. 427 a 431); resuelto por Auto de Vista de 21 de marzo de 2011 (fs. 457 a 468 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró Improcedentes los recursos de apelación restringida, en consecuencia, confirmó la Sentencia.

c) Notificados los recurrentes Gabriel Aquino Blanco y Vitaliano Pérez Vargas con el mencionado Auto de Vista el 27 de abril de 2011 (fs. 469 y vta.), interpusieron recurso de casación el 3 de mayo del citado año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el epígrafe “Nulidad del Auto de Vista por reconocer y existir vicos de nulidad en la Sentencia…”, los recurrentes denuncian varios agravios entre los cuales: i) Alegan que el Auto de Vista, al momento de resolver la apelación incidental respecto a las excepciones de prejudicialidad, incompetencia, falta de acción y litispendencia, reconoció la falta de fundamentación del fallo que declaró improbadas las excepciones; sin embargo, omitió cumplir su función de velar por el principio de legalidad, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; ii) De igual manera señalan que se convalidó los actos nulos del juicio oral, debido a que justificó la presencia de la testigo que también es la víctima en el desarrollo del juicio, señalando que Gabriel Aquino la ofreció como testigo, vulnerando el art. 350 el CPP; y, iii) Argumentan que los de alzada, pese a reconocer la vulneración de los principios de continuidad y celeridad cometidas por el A quo que suspendió la audiencia de juicio el 02.12.08 desde medio día hasta la mañana del día siguiente, secundaron este acto ilegal, vulnerando el debido proceso por incumplimiento del art. 334 del CPP. Invoca como precedente el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, transcribiendo la doctrina legal del mismo.

2) Argumentan que el Auto de Vista, vulnera los arts. 1466 del Código Civil (CC), 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 370 inc. 5), 124 y 360 incs. 2) y 3) del CPP, por no atender adecuadamente su recurso de apelación restringida donde denunció falta de competencia, en razón a que la presente causa fue promovida en base a documentos de naturaleza familiar y civil relativos a su divorcio estando pendiente la división y partición de bienes hasta la ejecución de la Sentencia, sin que exista una resolución ejecutoriada; por lo cual, no se podrían establecer los elementos constitutivos de los tipos penales acusados. De otro lado, refieren que la acusadora particular, planteó varias acciones de manera simultánea, siendo el primero de divorcio, mismas que – a decir de los recurrentes- hasta que no se encuentren ejecutoriadas, no correspondía al Juez de Sentencia conocer y resolver la presente causa, acto convalidado por los de alzada, quebrantando el principio del Juez Natural y los arts. 120 de la CPE y 2 del CPP, debiendo también tenerse presente que la competencia por los mismo hechos se apertura en la vía familiar, siendo este tribunal, por razón de materia y contenido, quien debe conocer la causa hasta la conclusión; en el caso de la litis el Juez de instancia y el Ad quem, criminalizaron un contrato de división y partición de bienes y constitución de obligación, cuando por mandato expreso del art. 1466 del CC, con relación al art. 6 de la ley 1602 y 117.III de la CPE, no existe prisión por obligaciones patrimoniales. Como precedente contradictorio transcriben parte del Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006, manifestando que no se atendió esta razón vulnerando el espíritu de última ratio y el debido proceso. Por otra parte, sostienen que el Tribunal de alzada justifica la omisión del Juez inferior que se limitó a señalar la prueba sin realizar una descripción lógica y analítica de la misma, careciendo de motivación vulnerando el art. 124 del CPP, además de no existir prueba suficiente en razón a que la acusadora no presentó más pruebas que las documentales, al efecto transcribe unas cuantas líneas del Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005.

3) Argumentan que el Auto de Vista omite considerar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 337 del CP) al señalar que la Sentencia no adolece del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, omitiendo efectuar una adecuada interpretación de la norma; toda vez, que el juzgador no realizó una correcta subsunción de la conducta tachada de delictiva porque los documentos de división y partición de bienes y el de préstamo, no pueden ser criminalizados conforme los arts. 1466 del CC y 6 de la Ley 1602 con relación al 117 de la CPE, siendo condenados por un hecho que recién se resolverá en otra vía; por otro lado, los documentos suscritos entre Gabriel Aquino y Vitaliano Pérez cumplen con las formalidades de ley y no son ficticios, extremo que tampoco fue atendido por el tribunal de apelación. Asimismo, refieren que en Sentencia no se realizó una correcta calificación del hecho al tipo penal, aspecto consentido por el Auto de Vista, ello al constituirse en adivinos de los bienes que le corresponderán a la acusadora, sin que la división de bienes se resuelva aún, transgrediéndose los principios de universalidad, legalidad y probidad. Alegan que tanto el Juez de instancia y los vocales concluyeron que la base del juicio son los dos documentos e partición de bienes y de préstamo; por cuanto, se estaría ante una controversia de orden familiar civil, no correspondiendo una condena penal; asimismo, las pruebas D-5 E-7, demuestran la administración de los bienes, documentales que comprueban que la venta realizada por Gabriel Aquino debió haber sido sustanciada por la vía de nulidad de contrato. Respecto a sus declaraciones codificadas como prueba A-9, refieren que sólo fueron enunciadas, existiendo falta de valoración, prueba que demuestra el conocimiento que tenía la acusadora sobre la venta conforme sostuvo Vitaliano Pérez, destruyéndose los argumentos de la condena y existiendo duda respecto a los hechos acusados, sobre este tópico invoca como precedente el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005.

4) Que el fallo recurrido no consideró la denuncia de defectuosa valoración de la prueba alegada en apelación, esencialmente de las pruebas codificadas como D-5 E-7, siendo su obligación verificar la existencia de la misma conforme el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), puesto que esclarecería la verdad histórica de los hechos, al efecto transcriben parte del Auto Supremo 308 de 25 de agosto 2006.

5) Argumentan que el Auto de Vista omite valorar adecuadamente su denuncia relacionada con el hecho de que Vitaliano Pérez no cometió ilícito alguno, cuya conclusión de que el comprador no podía realizar la compra de tres vehículos en un mismo día y después de un cuarto motorizado teniendo conocimiento de que la acusadora era esposa del vendedor, vulnerando el principio in dubio pro reo y, ante la existencia de duda, correspondía la absolución Citan como precedente el Auto Supremo 421 de 15 de agosto de 2001 referido a la inexistencia de prueba plena y ante la duda razonable amerita la absolución, extremo que no sucedió en el presente caso. Reiteran que tampoco existió una adecuada subsunción de la conducta relativo al delito de Estelionato, Señalan como precedente el Autos Supremo 241 de 1 de agosto de 2005 referida a la defectuosa valoración de la prueba añadiendo que no son suficientes los indicios y presunciones para configurar el ilícito penal. Concluyen su recurso señalando que el derecho no debe ser utilizado para resolver controversias de índole familiar-civil, lo contrario implicaría violación de derechos consagrados en el art. 116 de la CPE y de los arts. 410 y 5 parte in fine de la LOJ. Citan como precedente el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005 referido a la falta de fundamentación de las resoluciones y valoración probatoria que constituyen defectos inconvalidables.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Rossi Palma Marquina
Demandado
Gabriel Aquino Blanco y otro
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0512/2015-RA-LFuente oficial