Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 512/2015-RA
Sucre, 27 de julio de 2015
Expediente : Tarija 43/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Pedro Santos Rodríguez
Delito : Violación Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de junio de 2015, cursante de fs. 348 a 349 vta., Pedro Santos Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2015 de 11 de junio de fs. 342 a 346 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 7) y particular (13 a 14 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 7/2014 de 30 de abril (fs. 292 a 297) el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Pedro Santos Rodríguez, absuelto de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 bis del CP, en aplicación al art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiéndose la cesación de todas las medidas cautelares reales o personales impuestos y de todo registro que por este delito exista en contra del mismo, al tenor del art. 364 del Código procesal citado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público y Ximena Hernández, Asesora Legal de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Cercado, formularon recursos de apelación restringida (fs. 298 a 309 y fs. 314 a 329 vta., respectivamente), resueltos por Auto de Vista 20/2015 de 11 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los citados recursos; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío por ante el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital.
c) El 22 de junio de 2015 (fs. 347) el acusado fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extrae que el recurrente denuncia como primer motivo, que el Tribunal de alzada fue más allá de las normas previstas, revalorizando las pruebas presentadas por la Fiscalía en el punto II.6, dándole “valor real” a la declaración de la Psicóloga, que inclusive mencionó una prueba objetada por el recurrente, para contradictoriamente reconocer que no le está permitido revalorizar prueba, contraviniendo los principios de inmediatez, concentración y contradicción que rigen el juicio oral, al respecto invoca los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 octubre de 2004.
Denuncia como segundo motivo, que el Tribunal de alzada no dio una fundamentación jurídica a la apelación restringida, pues no se pronunció sobre algunos puntos alegados en la Apelación Restringida, tal cual se puede advertir del considerando II.8, contraviniendo los Autos Supremos 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, mismos que invoca como precedentes contradictorios.
Añade que el Tribunal de alzada, a momento de fundamentar la ponderación de la dignidad de la víctima, no realizó la misma consideración en relación a la condición de ser humano con dignidad del recurrente, que es sujeto de derechos y garantías.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DECASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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