Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 512/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: LP-122-15-S
Partes: Gustavo Adolfo Arancibia Gutiérrez c/ Walker Duran Camacho y Ana
María Silva Cordero
Proceso: Nulidad Absoluta de Contrato Anticrético
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 182 a 184, interpuesto por Eliud Paricollo Gallardo, en representación legal de Walker Duran Camacho y Ana María Silva Cordero contra el Auto de Vista Nº 353/2014 de 30 de octubre de 2014, cursante de fs. 177 a 178, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad absoluta de contrato de anticrético seguido por Gustavo Adolfo Arancibia Gutiérrez, representado legalmente por Estela Ofelia Sánchez Jaillita contra Walker Duran Camacho y Ana María Silva Cordero; la respuesta al recurso de fs. 188 a 189 y vta.; la concesión de fs. 190, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, dictó la Sentencia Nº 179/2013 28 de octubre, cursante de fs. 141 a 144 y vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 23-25, subsanada a fs. 34-35, 37-39 de obrados interpuesto por Gustavo Adolfo Arancibia Gutiérrez, representado por Estele Ofelia Sánchez Jaillita. Declarándose en consecuencia, la nulidad del documento privado de anticresis de fecha 8 de abril de 2010, así como el documento de fecha 10 de octubre de 2010 sobre compromiso de compra venta dado en contrato de anticrisis con financiamiento bancario, sin lugar al pago de daños y perjuicios. Se ordena que los anticresistas Walker Durán Camacho y Ana María Silva Cordero procedan a la devolución a su propietario el bien inmueble, ubicado en la Av. José Agustín (antes calle 19) Nº. 2242, zona ciudad Satélite de El Alto, en las mismas condiciones que la recibieron, y a su vez la parte actora restituya la suma total del capital de anticrético a favor de los demandados.
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados, a través de su representante legal Eliud Paricollo Gallardo, mediante escrito de fs. 146 a 147 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 353/2014 de 30 de octubre, cursante de fs. 177 a 178, que en lo relevante hace alusión expresa del art. 549 del Código Civil referido a las causales de nulidad de contrato, el art. 493.I del mismo sustantivo civil, referido a las formalidades que exige la ley a determinados contratos para su validez. Dentro de ese marco normativo considera que el Juez A quo al declarar la nulidad de los contratos de fecha 08 de abril de 2010 y 16 de octubre de 2010, suscritos entre el señor Gustavo Adolfo Arancibia Gutiérrez y los señores Walker Duran Camacho y Ana María Silva Cordero, se adecuan a los preceptos enmarcados en nuestra legislación vigente.
En efecto, de los contratos descritos anteriormente se desprende que los mismo no revisten las formalidades exigidas por el art. 549 inc.2), 552, 553, 491 inc.3), 1430 del Código Civil, al constituir un contrato de anticresis solo con documento privado, misma que resulta nula al tenor del art. 549-2) del mismo sustantivo civil, debiendo retrotraerse al estado en que se encontraba antes de la facción del documento privado, tal como lo establece el art. 547.I de mismo cuerpo legal, habiendo el Juez fallado congruentemente conforme a lo alegado y probado por las partes y dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado; por lo que en mérito a los fundamentos expuestos CONFIRMA la Sentencia – Resolución Nº 179/2013 de fecha 28 octubre de 2013 de fs. 141-144, Auto Complementario de fs. 150.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación se extrae lo siguiente:
1. Acusa que al Auto de Vista no habría valorado ni analizado en su validez efectiva el documento de compra venta de fecha 16 de octubre de 2010.
2. Señala que debió ser analizado el contrato de fecha 16 de octubre de 2010, cursante de fs. 19 a 21, en sentido de que el mismo constituye ser un contrato de compra venta y no así un contrato de anticrético.
3. Acusa que tanto el Juez A quo como el Juez Ad quem no consideraron las reglas de interpretación de los contrato establecidos en los art. 510, 511, 512, 513 y 514 del Código Civil, mismas que establecen entre otras cosas que “se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras”.
4. Acusa que el Tribunal de apelación en su fallo emitido ampara su decisión en los arts. 491, 493.I, 549 inc. 2), 552, 553 y 1430 del Código Civil y 190 del Código de Procedimiento Civil, normativa no aplicable al presente caso, toda vez que los contratos considerados como nulos por la parte actora no lo son, puesto que ambos documentos en su esencia son de compra venta.
5. Acusa que el Tribunal de apelación y el Juez que conoció la cusa no valoraron que el demandado se habría apersonado a su despacho a reconocer su firma y rúbrica, elevando de esta forma el documento de 08 de abril de 2010 a instrumento público, así como el documento de 16 de octubre de 2010 habría nació a la vida del derecho como instrumento público porque fue celebrado y reconocido ante Notaria de Fe Pública, cumpliéndose asía con el art. 1430 del Código Civil.
Por lo sucintamente expuesto formula recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Resolución Nº 353/2014, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia delibere sobre los aspectos expuestos y valore toda la prueba ofrecida en el presente cuaderno y en consecuencia dicte Auto Supremo declarando improbada la demanda principal.
De la respuesta a los recursos de casación:
Del contenido del memorial de respuesta al recurso de casación presentado por la apoderada legal del demandante Estela Ofelia Sánchez Jaillita, señala en lo esencial lo siguiente:
Habiendo sido emitido el justiciero Auto de Vista cursante a fs. 177-178, hoy impugnado ilegal e infundadamente, con argumentos impertinentes y falsos, considerando que nuestra legislación es bastante formalista en cuanto a la interposición del recurso de casación exigiendo ciertos requisitos al momento de plantearla; pues al ser el recurso de casación considerado como una demanda nueva de puro derecho, está debe cumplir con presupuestos necesarios para su procedencia, es así que el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil alma mater del recurso, fija el objeto del mismo y delimita los poderes del Tribunal de Casación, siendo deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
De la revisión del recurso planteado por la parte adversa considera que en ninguna parte del memorial se habría señalado de forma expresa la ley o leyes violadas o aplicadas errónea y falsamente, fundando su recurso en memoriales anteriores de crítica generalizada sobre las actuaciones de las autoridades inferiores, alega que los contrato son de anticrético y nulos de pleno derecho, y que jamás éxito venta, trasferencia efectiva del bien inmueble, simplemente un compromiso de venta. Por lo que pide se declare improcedente el recurso de casación por cuestiones de forma y en su defecto infundado por cuestiones de fondo y sea con costas.
III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. De la interpretación de los contrato.
Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurse de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
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