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TSJ

AS/0512/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 512/2016-RRC

Sucre, 04 de julio de 2016

Expediente : Santa Cruz 22/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Bladimir Arispe Castro

Delito : Violación de Niño Niña o Adolescente

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de enero de 2016, cursante de fs. 1054 a 1059 vta., Bladimir Arispe Castro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 76 de 19 de octubre de 2015, de fs. 1039 a 1042, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Hugo Juan Iquise S. y William Torrez Tordoya, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María del Carmen Chileno Navarro contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 04/2014 de 26 de febrero (fs. 829 a 839), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Bladimir Arispe Castro, autor de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de dieciséis años de presidio sin derecho a indulto, más pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bladimir Arispe Castro, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 933 a 939 vta.), resuelto por Auto de Vista 52 de 10 de julio de 2014 (fs. 995 a 998), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 76 de 19 de octubre de 2015, que declaró admisible e improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 385/2016-RA de 24 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida, se denunció la inobservancia del procedimiento en la notificación de la acusación y pruebas de cargo, así como la imposibilidad de plantear incidentes y excepciones; además, de los defectos de la Sentencia por haberse basado en hechos no acreditados, mismos que pese a lo dispuesto por Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, el Tribunal de alzada nuevamente emite una resolución incongruente y con fundamentos genéricos, precisando al efecto que: i) En cuanto al primer agravio se denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, porque no se le notificó con la acusación, impidiéndole la oportunidad de ofrecer prueba, impugnar las de contrario, plantear incidentes y excepciones, en razón a que el Tribunal de Sentencia en juicio le negó la posibilidad de plantear excepciones e incidentes, argumentando que debió hacerlo en audiencia conclusiva, sin considerar que en el caso de Autos previamente se anuló obrados hasta el decreto con el que se tuvo presente la acusación, disponiendo que el proceso se tramite sin la modificación de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, ante esta denuncia el Auto de Vista recurrido hubiese establecido de manera errónea que supuestamente se le notificó con la acusación y las pruebas señalando: “la diligencia cursante a fs. 598 de obrados, no habiendo el imputado dentro del término legal ofrecido ninguna prueba de descargo para producir en el juicio oral, de lo que se puede establecer que no ha existido ninguna violación a sus derechos y garantías constitucionales” (sic), argumentos que a decir del recurrente resultan falsos; por lo que, la notificación señalada corresponde solamente a la notificación con el Auto de radicatoria y de ninguna manera con la acusación; y, pruebas como señaló erradamente el Tribunal de alzada, aspecto acreditable de la verificación de la diligencia de notificación donde se describe que se notificó con una sola una hoja (Auto de radicatoria). En el mismo agravio respecto del rechazo a la interposición de incidentes y excepciones el Auto de Vista recurrido ingresó en contradicción al señalar que: “… en cuanto a los presuntos defectos absolutos realizados por el Tribunal 1ro. de Sentencia por la violación de sus derechos a la defensa y debido proceso, de lo que se tiene que el mencionado Tribunal inferior al rechazar la interposición de incidentes y exclusiones probatorias al acusado Bladimir Arispe Castro ha procedido en forma correcta y conforme a procedimiento toda vez que efectivamente los mismos son extemporáneos y debieron realizarse en la etapa correspondiente al proceso conforme lo establece el art. 3456 del CPP” (sic), argumento que de acuerdo a lo señalado por el recurrente sería incongruente al establecerse que fue extemporáneo su planteamiento de incidentes conforme lo establece el art. 345 del CPP, sin considerarse que eso fue lo que extintamente pretendió hacer su defensa; es decir, plantear conforme la previsión del art. 345 del CPP; sin embargo, no se le permitió porque el Tribunal consideró que aquello debió plantearse en la audiencia conclusiva, la cual como se indicó antes no existió, vulnerándose el principio de congruencia, traducida en la violación del derecho al debido proceso y la defensa, traducidas en causales de nulidad conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del CPP; ii) Respecto a su denuncia referida a que la Sentencia se habría basado en pruebas subjetivas y no acreditadas, identificando a las declaraciones de la supuesta víctima y la madre de la misma, el Certificado Médico Forense e informes psicológicos, que resultan insuficientes para declarar su culpabilidad; el Tribunal de alzada de manera simple hubiese señalado que las pruebas existentes fueron valoradas en base a las reglas de la sana critica aplicando los arts. 171 y 173 del CPP; además, de señalar que no solo se basó en las pruebas testificales, sino en las documentales y periciales, argumento que a decir de la recurrente es genérico, ambiguo y sin sustento; por lo que, no señaló cual sería la prueba que acredita su autoría en el delito acusado, máxime si de las pruebas observadas ninguna estableció que habría sido su persona el Autor.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se anule el Auto de Vista 76 “de fecha 19 de julio de 2014” (sic), para que se pronuncie nuevo Auto de Vista “o en su defecto se apliquen los precedentes invocados”.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 385/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs. 1069 a 1071 vta., se determinó la admisión del recurso de casación interpuesto, sólo en la vía de flexibilización, al haberse planteado defecto absoluto conforme a las previsiones del art. 169 inc. 3) del CPP, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 04/2014 de 26 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara a Bladimir Arispe Castro, autor de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de dieciséis años de presidio sin derecho a indulto, más pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, extrayéndose de este fallo los siguientes aspectos: a) El imputado mayor de edad, con plena conciencia de lo que hacía, cometió el delito de Violación Agravada, conclusión que indica emergió de las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pruebas que tienen aptitud y suficiencia para enervar el principio de “presunción de inocencia” por no existir razones objetivas “que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas” (sic); b) Se consideró la finalidad perceptiva que otorgó el principio de inmediación de los testimonios, haciendo alusión a la “doble cualidad de testigo-víctima” (sic), refiriendo asimismo que sugiere prestar atención a los detalles de lugar, tiempo y modo, haciendo alusión posteriormente a la versión de la agredida en el acto del juicio oral bajo la garantía de oralidad, contradicción e inmediación; c) Refiere que el Tribunal consideró la verisimilitud de los testimonios de las pruebas de cargo que están rodeados de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que reflejan la real existencia del hecho sometido a juzgamiento; d) El hecho cometido contra la víctima, es concreto y real que se halla acreditado con pruebas testificales, periciales; y, documentales de cargo y corroborado por el Informe Psicológico, Social y Médico; y, e) Bajo el rótulo de “DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN JUDICIAL DE LA PENA” (sic), previa referencia a los arts. 37, 38 y 40 del CP, la Sentencia destaca que el imputado es una persona adulta de veintidós años de edad, con estudios básicos, sin oficio o trabajo acreditado, estableciéndose además que para cometer el delito aprovechó la hora (13:30) que no había gente en su trabajo, la confianza que le tenía la víctima por ser trabajador en la casa de su vecino y las amenazas de matar a su familia si decía algo, la fragilidad propia de su escasa edad y principalmente la violencia física y moral inferida a la víctima, para doblegarla y someterla a su voluntad “con amenazas si es que avisaba a su madre”, conducta antijurídica que el imputado realizó en sano juicio, libre y voluntariamente, a sabiendas del alcance de la criminalidad de sus actos. Puntualiza que lo más reprochable de este accionar fue el hecho de que siendo el imputado una persona mayor de edad, sin problemas de salud física o mental, hubiere abusado sexualmente de una menor de trece años. También en la Sentencia se apreció la gravedad del hecho, tomando en cuenta que la naturaleza de la acción ha sido eminentemente dolosa, ya que el imputado se aprovechó de su condición de hombre mayor y de su superioridad física para violar sexualmente a una estudiante menor de edad, que en opinión de los especialistas en la materia, queda secuelas y traumas que difícilmente serán superadas por la víctima, que de no ser tratada psicológicamente pueden repercutir negativamente en su vida afectiva y emocional. Por todo lo referido el Tribunal consideró que al imputado le correspondía la pena de dieciséis años de presidio sin derecho a indulto.

II.2. De la Apelación restringida del imputado.

El imputado Bladimir Arispe Castro, interpone recurso de apelación restringida, exponiendo los argumentos que se sintetizan seguidamente:

a) Señaló que el Tribunal Sexto de Sentencia, mediante Auto de 3 de junio de 2013 anuló actuados hasta fs. 31, debido a que la tramitación del proceso debió realizarse conforme al Procedimiento Penal sin considerar la Ley 007, porque no estaba vigente cuando se interpuso la denuncia; en tal virtud, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, sin realizar audiencia conclusiva remitió actuados al Tribunal de Sentencia el 30 de julio de 2013, sin dar el trámite establecido en los arts. 340 y 345 del CPP; con ese antecedente, denunció que el Tribunal de Sentencia le negó la formulación de incidentes con el argumento de que eran extemporáneos y que los planteamientos como exclusiones probatorias, debieron efectuarse ante el Juez Instructor en ocasión de la Audiencia Conclusiva, con lo cual se habrían vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa, establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), concluyó citando y transcribiendo la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004, 297/2012 de 22 de octubre, 434 de 20 de agosto de 2009, 272 de 4 de mayo de 2009, 244 de 7 de marzo de 2007, 011/2013-RRC de 6 de febrero de 2013 y 236 de 7 de marzo de 2007.

b) Por otro lado, el recurrente acusó defectos de la Sentencia basados en hechos no acreditados, señalando que la misma sólo se habría basado en las declaraciones testificales de la víctima y de su madre; además, del Certificado médico e informe psicológico, pruebas que a decir del recurrente son insuficientes para determinar que hubiere tenido acceso carnal con la víctima, violando el art. 370 inc. 6) y la presunción de inocencia prevista en el art. 116 de la CPE, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005.

Concluyó solicitando que se revoque la Sentencia y se dicte Auto de Vista declarándole absuelto de pena y culpa del delito de Violación, conforme lo previsto en el art. 363 incs. 2 y 3) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Resuelto el Recurso de Apelación Restringida por el primer Auto de Vista 52 de 10 de julio del 2014, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 76 de 19 de octubre de 2015, que declaró admisible e improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos: a) El recurrente solo mencionó como defectos de Sentencia, los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP; b) El Tribunal inferior, al rechazar la interposición de los incidentes y exclusiones probatorias al acusado, procedió en forma correcta y conforme a procedimiento, por ser extemporáneos y que debieron realizarse en la etapa correspondiente conforme al art. 345 del CPP; c) En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, porque al recurrente no se le habría notificado con la acusación para impugnar y ofrecer sus pruebas, señala -el Tribunal de alzada- que esa afirmación no es cierta porque en fs. 597, se encuentra el decreto de Radicatoria de la Acusación Fiscal y de sus Pruebas de Cargo “donde también el tribunal dispone la notificación a las partes para que estén a derecho” (sic) y que se notificó al acusado con el referido Decreto y la “advertencia del Art. 340 del CPP en fecha 30 de agosto de 2013” (sic), que la diligencia constaría en fs. 598; además, que el imputado no ofreció ninguna prueba de descargo para el juicio oral; d) Respecto al inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada señala que en la Sentencia apelada, existe una correcta relación de hechos probados que crearon convicción en dicho Tribunal, no habiéndose basado simplemente en las declaraciones de la víctima y su madre, sino en un conjunto de pruebas, que diera como hechos probados la comisión del delito de Violación; además, el Tribunal inferior ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas testificales y documentales, aplicando también los arts. 171 y 173 del CPP; y, que la motivación y valoración es convincente; por lo que, la Sentencia se basó en hechos existentes y acreditados por las pruebas de cargo. Asimismo, la audiencia se llevó a cabo dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento.

Concluye señalando que no existió ninguno de los defectos denunciados por el recurrente.

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Criterio

"...el Tribunal de Casación, sólo puede resolver recursos que impugnen Autos de Vista que resuelvan apelaciones restringidas interpuestas contra Sentencias; y, no aquellos Autos de Vista que resuelvan apelaciones incidentales planteadas en contra de determinaciones que diluciden excepciones o incidentes según sea el caso".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Bladimir Arispe Castro
Proceso
Violación de Niño Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2016AS/0512/2016-RRCFuente oficial