Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 512/2018-RA
Sucre, 13 de julio de 2018
Expediente : Santa Cruz 45/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Rubén Barrios Paniagua
Delito : Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Habeas
Corpus y Amparo Constitucional
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 10 de enero y 20 de febrero de 2018, cursantes de fs. 769 a 771 y 788 a 790, Rubén Barrios Paniagua y Adhemar Alpire Pérez en representación legal de Leodegario Ferrufino Mendoza, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 86 de 29 de noviembre de 2017, de fs. 747 a 750 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Leodegario Ferrufino Mendoza en contra de Rubén Barrios Paniagua, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del Código Penal.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 25/2017 de 21 de marzo (fs. 696 a 706), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Rubén Barrios Paniagua, autor de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 Bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de Bs. 2.500.- (dos mil quinientos bolivianos) correspondientes a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas y gastos ocasionados al Estado que se califican en la suma de Bs. 5000.- (cinco mil bolivianos).
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Leodegario Ferrufino Mendoza (fs. 711 a 714), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 86 de 29 de noviembre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente en forma parcial el recurso planteado; y, deliberando en el fondo confirmó parcialmente la Sentencia, modificando la pena a tres años de reclusión contra el imputado, manteniendo vigente en todo lo demás de la Sentencia.
Por diligencia de 4 de enero y 9 de febrero ambos de 2018 (fs. 751 y 775), fueron notificados los recurrentes, con el Auto de Vista recurrido e interpusieron recursos de casación el 10 de enero y 20 de febrero de 2018, que son objetos de los presentes análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso del imputado Rubén Barrios Paniagua.
Reclama, que el Auto de Vista recurrido le causa agravios, perjuicios y lesiona sus intereses personales; puesto que, en su primer considerando señaló que no era evidente lo argumentado por el Tribunal a quo, que en obrados se había demostrado que su persona fue denunciado por otro delito, por el que estaba cumpliendo condena ejecutoriada, no habiendo demostrado arrepentimiento; sin embargo, no consideró su situación, puesto que de la certificación de REJAP que cursa en obrados, evidenciaría que su persona no registra antecedentes penales referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, tampoco cuenta con otros casos relacionados a este tipo de delitos, no siendo su persona reincidente, ni nocivo a la sociedad; no obstante, el Tribunal de alzada sin fundamento alguno lo calificó como una persona reincidente y dañina, vulnerando la garantía del debido proceso y contradictorio al Auto Supremo 349/2006 de 28 de agosto; puesto que, el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que las sentencias y Autos serán fundamentados y no limitarse como en su caso a asumir conclusiones escuetas para modificar su condena.
Por otra parte, denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en una apreciación errónea del art. 370 inc. 8) del CPP respecto a la Sentencia; toda vez, que señaló que el Tribunal a quo, admitió que el imputado incurrió en el delito previsto por el art. 179 Bis del CP; sin embargo, le impondría una pena mínima que no condice con lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del CP; no considerando que la Sentencia actuó con ecuanimidad y sana crítica, tomando en cuenta todos los antecedentes, estando enlazada la parte considerativa con la resolutiva, contando con una motivación expresa, clara, completa y legítima. Añade, que dentro del desarrollo del proceso su persona se encontraba presente en todos los actuados, participando de manera activa en la investigación y desarrollo del proceso, que si bien desobedeció una Resolución constitucional, fue por desconocimiento del plazo en el que debía de cumplir; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006.
II.2.Del recurso del representante del acusador particular.
Denuncia que el Auto de Vista recurrido, al igual que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva; puesto que, en su primer considerando manifestó que los fundamentos de la Sentencia no eran concordantes con los antecedentes del proceso; ya que, se había demostrado que el imputado fue denunciado por otros delitos relacionados al incumplimiento de fallos constitucionales; que había sido condenado por otro delito por el que estaba cumpliendo una condena ejecutoriada, que no había demostrado arrepentimiento, que el hecho de que el imputado sea una persona de la tercera edad no le eximía de una pena mayor y que el delito por el cual fue sometido a juzgamiento era de carácter doloso, concluyendo que era evidente la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, al haber aplicado una pena mínima; no obstante, modificó la pena sólo a tres años, lo que le resulta contrario a la parte resolutiva de los Autos Supremos “401/2003, 234/2006, 301/2005”, que habían sancionado en delitos similares con penas superiores a 4 años; no obstante, el Tribunal de alzada sancionó al imputado solo con el 50% del quantum de la pena, no considerando que no acontece ninguna atenuante que mejore la situación jurídica del imputado; es decir, no asumió defensa, no desvirtuó el delito, no negó tener conocimiento de la acción de amparo constitucional, no se sometió al proceso, siendo declarado varias veces rebelde, demostrando resistencia de cumplir el fallo de amparo; por lo que correspondía se aplique la pena máxima de seis años. Además, el Tribunal de alzada no especificó qué atenuantes valederas originaron que solo se sancione al imputado con la mitad de la pena del delito acusado; de dónde se originó la graduación de la pena, qué atenuante originó que el quantum de la pena impuesta sea tan solo la mitad.
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido alegó, que su persona no precisó claramente qué parte de la Sentencia sería contradictoria y sin fundamento; no considerando, que claramente señaló que la Sentencia le resultó incongruente; ya que, por un lado señaló que la conducta del imputado fue dolosa; y por otro lado, se consideró extremos no probados deviniendo de apreciaciones subjetivas que supone fueron los fundamentos del quantum de la pena.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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