Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 512/2019
Fecha: 23 de mayo de 2019
Expediente: PT – 2 – 19 - S
Partes: José Toro Pacheco c/ Nicolasa Flores Berrios Vda. de Toro y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 480 a 492, interpuesto por Nicolasa Flores Vda. de Toro, Mario César Toro Flores, Magda Fátima Toro Flores, Marcos Neil Toro Flores, Litsy Fátima Toro Flores y Juan Carlos Toro Flores contra el Auto de Vista Nº 116/2018 de 10 de junio, cursante de fs. 461 a 476 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de usucapión decenal seguido por José Toro Pacheco contra los recurrentes; el Auto de Concesión de 4 de enero de 2019, cursante de fs. 515; el Auto Supremo de Admisión Nº 10/2019-RA de fs. 520 a 521 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Toro Pacheco, mediante memorial de fs. 64 y vta., subsanado a fs. 77 a 78 vta., planteó demanda de usucapión decenal contra Nicolasa Flores Vda. de Toro, Marcos Neil, Mario César, Litsy Fátima, Magda Fátima y Juan Carlos todos de apellidos Toro Flores y presuntos interesados, arguyendo que desde hace más de 30 años, ocupa el bien inmueble ubicado sobre la calle Chuquisaca N° 1435 (Plaza Sucre) zona San Juan de la ciudad de Potosí, con una extensión de 390 m2, el mismo que adquirió el 24 de febrero de 1989, junto a su hermano Mario Toro Pacheco, quien falleció el 9 de febrero de 1984 y sus causahabientes nunca se han preocupado del inmueble donde se hizo la refacción, mantenimiento, haciendo muchas mejoras y dotando de todos los servicios básicos siendo su posesión libre, pacífica, continua e ininterrumpida habitando con toda su familia.
Citados los demandados Nicolasa Flores Berrios Vda. de Toro, Marcos Neil Toro Flores y Juan Carlos Toro Flores, contestaron a la demanda de manera negativa y plantearon demanda reconvencional de reivindicación del 50% del bien inmueble, ubicado en la calle Chuquisaca N° 1435, asimismo formularon excepción de obscuridad e imprecisión de la demanda por escrito de fs. 106 a 112. Además, mediante memorial de fs. 117, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se apersonó y solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente; por su parte Litsy Fátima Toro Flores no contestó a la demanda principal por lo que se la declaró rebelde, por providencia de 17 de mayo de 2016 de fs. 143 vta., y dejando sin efecto la rebeldía mediante Auto de 18 de julio de 2016 de fs. 200 vta. y por su parte Magda Fátima Toro Flores y Mario César Toro Flores se apersonaron contestando a la demanda y formularon demanda reconvencional de reivindicación de fs. 195 a 197 vta.
2. El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Potosí, tramitado el proceso pronunció la Sentencia N° 08/2017 de 13 de enero, cursante de fs. 417 vta. a 424 vta., declarando PROBADA la demanda de usucapión e IMPROBADA la acción reconvencional, por lo que declaró dueño y propietario a José Toro Pacheco del inmueble ubicado en la calle Chuquisaca Nº 1435, inscrito en Derechos Reales, con excepción del Consultorio Dental consistente en una tienda hacia la calle bajo matricula Nº 5011010008549, debiendo en ejecución de sentencia, restarse la superficie exacta de este ambiente.
3. Resolución de primera instancia que fue apelada por la parte demandada de fs. 425 a 433 vta., y por la parte demandante de fs.435 a 436, mereciendo el Auto de Vista Nº 116/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 461 a 476 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, bajo el argumento de:
Que como requisito esencial de la demanda es sin duda, la posesión, substrayéndose que la misma se considera pacífica y conforme a la doctrina debe estar exenta de violencia física o moral, este extremo es evidente en el caso concreto, cuando la parte demandada abandonó el bien inmueble y ha permitido que el demandante pueda ejercer sobre el bien inmueble el poder de hecho sin que haya intervenido la fuerza o la violencia, elemento de la pacificidad que permitió que la posesión sea pública y por el transcurso del tiempo exigido por Ley, mismo que acreditado permite la prescripción adquisitiva. Además, otro elemento como es la buena fe y la certeza que tiene el poseedor respecto a la veracidad.
Para resolver las impugnaciones planteadas, el tribunal Ad quem se ha supeditado a la comprobación de lo que se ha hecho en juicio, respaldado por los medios de prueba que emerge precisamente de la clara convicción e intención de fundar la demanda; finalmente el grado de presunción y otros aspectos que se han analizado en la resolución de segunda instancia, en ese mérito las resoluciones deben velar por la seguridad jurídica y la justicia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por la parte demandada, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
En la forma.
1. Manifestaron que el Auto de Vista N° 116/2018 de 10 de julio, establece la existencia de un voto disidente que fue dictado el 13 de junio de 2018, es decir, anterior al Auto de Vista recurrido, por lo que ha tenido que existir un proyecto de Auto anterior sobre el cual tuvo que surgir la disidencia, concretamente el proyecto debió ser dictado por el Dr. Wilfredo Ramos Quispe, de ser así dicho proyecto tuvo que ser anterior al voto disidente de 13 de junio de 2018, para que posteriormente ante la convocatoria del vocal dirimidor asiente uno u otro criterio con relación al fallo a efectos del art. 53 de la Ley del Órgano Judicial, que en el caso de autos no ocurrió arguyendo que el Auto de Vista tendría que ser de fecha anterior a la disidencia. Asimismo, enfatizó que el art. 266.I del Código Procesal Civil, señala que si en el Tribunal de apelación se suscitare disidencia, esta y sus fundamentos se harán constar al pie del fallo, empero del Auto de Vista impugnado apenas refiere la disidencia del Dr. Gustavo Rosas Carrasco que confirma la Sentencia, incumplimiento las normas citadas lo que deviene en defecto de forma.
En el fondo.
1. Acusaron la incorrecta aplicación de las normas referidas a la posesión, actos de tolerancia, plazo de la usucapión, cita de las leyes, no habiéndose expuesto decisiones claras, positivas y precisas en la parte dispositiva de la resolución, por lo que reclaman errónea interpretación de los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil y vulneración del art. 213.II nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, debido a que no se analizó a profundidad la figura de la posesión llegando a darse por demostrada por versión de testigos, extremo afianzado por el tribunal Ad quem, es así que pidieron se considere la figura de la tolerancia o actos de tolerancia.
Exponen que el demandante ingresó al domicilio emergente a un lazo de familiaridad, al obtener el 50% del inmueble de un sucesor común, no habiéndose operado un abandono efectivo. Asimismo, la posesión reviste de un carácter exclusivo no siendo posible reconocer a dos personas al mismo tiempo la posesión, sin tomarse en cuenta que el inicio del cómputo viene ligado al inicio de la posesión.
En lo que respecta al elemento de continuidad, pacífica posesión y abandono efectivo de la propiedad, resulta inaudito, toda vez que a partir de la inscripción por Mario Toro Pacheco se reconoce que su propiedad fue inscrita el 20 de septiembre de 2006, además, que cuenta con documentos como la demanda previa de conciliación, interdicto posesorio y otros que fueron inspeccionados como consta de fs. 281 a 283 y 344 a 387, tramitado en el Juzgado Público 6to. en lo Civil.
2. Alegaron errónea interpretación de la norma habiendo otorgado el Tribunal Ad quem, un sentido diferente al espíritu de la ley, vulnerándose los arts. 1 núm. 16 del Código Procesal Civil, 110 y 138 del Código Civil, Auto Supremo N° 192 de 4 de septiembre de 2012, que indica sobre el efecto de la posesión y exclusividad, asimismo invocan el Auto Supremo N° 785/2015 de 11 de septiembre.
Se ha podido constatar en audiencia de inspección de visu que no existe posesión exclusiva de José Toro Pacheco en el inmueble ubicado en la calle Chuquisaca Nº 1439, objeto de litis sino contrariamente existe posesión de Víctor Carlos Toro Montoya, Juana Valda y José Ulises Toro Valda. Sobre la misma exclusividad de posesión que debió demostrar el demandante, la prueba testifical de cargo refiere lo contrario. Estando en la obligación de los jueces y tribunales ordinarios analizar las cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal.
3. Denunciaron indebida apreciación de pruebas en instancias inferiores por error de hecho, habiendo una mala apreciación de la matriculación, plano y la inscripción de bien inmueble. Por otro lado, se cuenta con la prueba documental de fs. 103, 344 a 346, relativas a la medida previa de conciliación, auto de excusa, acta de audiencia cursante a fs. 281 a 283, con posterioridad a la medida judicial, las testificales de fs. 262 a 267, que acreditan los reclamos constantes y las confesiones de fs. 414 vta. a 417, que demuestran que no hubo abandonó del inmueble objeto de litis. Además, citaron los Autos Supremos Nros. 207 de 24 de junio de 1996, 93/2013 de 8 de marzo, 78/2016 de 4 de febrero.
4. Manifestaron omisión en la aplicación de la ley, sosteniendo que el Auto de Vista recurrido, no realizó el análisis de la resolución cotejando los puntos de agravio de la apelación, llegando a señalar que lo realizado por el juez A quo es una exposición plasmada en la parte considerativa, si bien dicha resolución es concisa no le quita mérito a su contenido. Asimismo, el Tribunal Ad quem, deja en incertidumbre al señalar que la prueba testifical encontraría respaldo en la prueba pericial y de confesión provocada, sin la mención concreta qué se extractaría de dichas pruebas, ni siquiera menciona la prueba de descargo, por lo que resulta una resolución desmotivada, incongruente y contradictoria, incumpliendo con los arts. 218.I y 213.II del Código Procesal Civil.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo resuelva aplicando las leyes conculcadas.
Contestación al recurso de casación de la parte demandante.
En el proceso se ha dado cumplimiento al art. 213.II del Código Procesal Civil, habiéndose analizado que la parte demandada no ha tenido capacidad de demostrar los fundamentos de su defensa y demanda reconvencional, conforme los arts. 135 y 136.I.II del Código Procesal Civil. En ninguna parte del recurso de casación explican sobre las disposiciones contradictorias del Auto de Vista impugnado, menos en qué consisten los errores de hecho y de derecho en que se hubiera incurrido, requisitos indispensables para la viabilidad del recurso. Ocurriendo lo mismo con el recurso de casación en la forma, cuando funda el recurso en las causales I y II del art. 271 del Código Procesal Civil, en ninguna parte explica y demuestra esas causales conforme impone el art. 274 núm. 3 del Código Procesal Civil.
Los demandados transcriben una parte de aquello que les conviene y no así de la litis como tal, que más bien esta cita otorga razón ya que resulta que la posesión debe tener un carácter de exclusividad por parte de quien pretende adquirir un bien con el transcurso del tiempo, habiendo los recurrentes reconocido de forma contradictoria que quién adquiere un bien, lo hace para sí y sus herederos.
Por otro lado, José Toro Pacheco es la única persona que efectúa el registro que data del 2 de marzo de 1989, resultando absurdo suponer que tal registro implique tomar en cuenta la obtención de la matrícula el 26 de diciembre de 2006. Por su parte los demandados no efectuaron ningún reclamo desde el 18 de marzo de 1993, por el abandono que hicieron del bien inmueble de forma voluntaria.
Sobre las normas infringidas en los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil además del art. 213 nums. 2 y 4 del ritual civil, resulta una reiteración de los agravios, aunque se sustenta en los fundamentos de la resolución del voto disidente de 13 de junio de 2018, empero incompleta, que no desvirtúa el fallo por los antecedentes del proceso.
Las pruebas aportadas por las partes de cargo y descargo con referencia a las documentales, testificales, confesión judicial, inspección, reflejan que se ha patentizado al declarar Probada la demanda e Improbada la reconvención.
Finalmente solicitan declarar infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la usucapión decenal entre coherederos o comuneros.
Al respecto este Tribunal ha emitido resoluciones sobre casos de coherederos o comuneros que conllevan doctrina aplicable. El Auto Supremo 269/2017, de 09 de marzo, establece que: “Los arts. 138 y 110 del Código Civil preceptúan que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por usucapión, siendo en consecuencia uno de sus requisitos la posesión continuada del bien inmueble por más de diez años, sin embargo, deben concurrir también los dos elementos de la posesión útil, como son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, además que esta posesión debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años. Por otro lado, se debe precisar que la uniforme línea Jurisprudencial asumida por este Tribunal ha establecido la posibilidad de que un coheredero pueda adquirir la totalidad del bien inmueble por vía de usucapión siempre que demuestre la interverción de su situación de coposeedor a único poseedor, es decir que debe demostrar que su posesión ha sido excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios sobre el bien inmueble.
En el caso de Autos, con el fallecimiento del causante T.A.V., acaecido en fecha 03 de agosto de 1977 (fs. 25), se apertura la sucesión, momento desde el cual podían ser objeto de usucapión de manera individual los bienes inmuebles que corresponden a la sucesión, empero siempre que la posesión del coheredero sea excluyente respecto a los otros coherederos.
En esa relación, de los documentos privados de fecha 08 de noviembre de 1977 y 16 de febrero de 1978, así como del documento privado de fecha 09 de febrero de 1978, se conoce que los co-herederos E., R., B. y F. aparecen transfiriendo parte de sus acciones y derechos correspondientes a los bienes inmuebles consignados con las superficies iniciales de 2.701,30 m2 y 5.000 m2, al ahora demandado G.A.V., estos documentos no han sido objeto de nulidad en la presente causa por lo que seguían siendo válidos entre las partes contratantes; sin embargo, al margen de su derecho de propiedad, pretendió hacer valer la posesión contrademandó también usucapión decenal, por lo mismo de los referidos documentos, se infiere que estos le han permitido ingresar a dichos predios y ejercer posesión de manera excluyente respecto a los demás coherederos, extremos estos que no han sido desvirtuados, porque en relación a estos bienes inmuebles no existe constancia alguna que acredite que los demás herederos realizaron actos de dominio sobre los mismos en el tiempo de la posesión que alega, menos se advierte que la posesión hubiera sido violenta o clandestina, porque era de conocimiento público.
Lo que se encuentra ratificado con la prueba testifical de cargo de fs. 473, 474 vta., 476 y 479, quienes conocen que su presentante vive y trabaja en dichos predios cultivando alfa alfa, maíz y haba en forma pacífica y sin que nadie le moleste hasta la fecha, es más refieren que sus hermanos E., R. y B. A. V. desde hace más de cuarenta años que viven en la República de Argentina y que solo han llegado en dos o tres oportunidades, atestaciones que se encuentran corroborados por el acta de inspección judicial de fs. 140 que reitera los actos de dominio y mantenimiento efectuados en los bienes inmuebles referidos por el reconvencionista. De donde se evidencia que la misma realizó actos de dominio como único poseedor sobre los bienes inmueble referidos desde la gestión 1978 al 2000, intervertiendo de esta manera su situación de coposeedor a único poseedor; en consecuencia, en el presente caso de Autos al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la parte reconventora ha acreditado la posesión de los bienes inmueble referidos por más de diez años con todos los elementos y requisitos que implica dicha posesión, lo que no ha sido desvirtuado por el adverso.
Aspectos que sin embargo no se han dado con el terreno en la extensión superficial de 1.820 m2.
Respecto a lo anterior, corresponde señalar que la interrupción de la prescripción puede ser natural o civil, por lo que para que opere la interrupción Civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce, conforme dispone el art. 1503 del Código Civil; es decir, que de manera inequívoca debe demostrar la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho, resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo:
a) Sea deducido ante un órgano jurisdiccional;
b) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y
c) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
En la especie, la parte demandante solamente se ha abocado a demostrar la nulidad demandada logrando de esta manera la nulidad de los documentos fechas 16 de octubre de 1976 y 02 de agosto de 1977, sin embargo, se debe aclarar que los efectos de la nulidad prescritos en el art. 553 del Código Civil, no alcanzan a la prescripción adquisitiva, porque la primera sanciona con nulidad el acto jurídico o contrato, en cambio la segunda busca la declaratoria de propiedad de un determinado bien inmueble por la posesión continuada por más de diez años; por lo mismo, no ha desvirtuado la posesión efectiva del reconventor, viabilizandose de esta manera la aplicación de la última parte del art. 1234 del Código Civil que dispone:
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