Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0512/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2019Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 512/2019-RA

Sucre, 25 de junio de 2019

Expediente: Tarija 49/2019

Parte Acusadora    : Ministerio Público

Parte Imputada     : Erlan Clebert Ordoñez Hoyos

Delitos     : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de abril de 2019, cursante de fs. 333 a 336 vta., Erlan Clebert Ordoñez Hoyos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2019 de 19 de marzo de fs. 321 a 327, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con agravantes, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. i) y j) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 03/2018 de 27 de febrero (fs. 288 a 294 vta.), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Erlan Clebert Ordoñez Hoyos, autor de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. i) y j) del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio, con costas a favor del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Erlan Clebert Ordoñez Hoyos (fs. 297 a 299 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 11/2019 de 19 de marzo, declarando sin lugar el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó en su integridad la Sentencia apelada.

Por diligencia de 26 de marzo de 2019 (fs. 330), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 1 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Con relación al agravio de defecto de sentencia incurso en el art. 370 num. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), acusa que el Auto de Vista impugnado declaró sin lugar la exclusión probatoria (MPD-12), transcribiendo simplemente el contenido de los arts. 68-II de la Ley 260 y 7 de la Ley 369 (Ley del Adulto Mayor), e incongruentemente el contenido de la protección legal de la Niñez y Adolescencia; refiere asimismo, que la obtención de la prueba MPD-12 vulneró su derecho a la defensa y el principio de inocencia consagrado en los arts. 6 del CPP y 116 de la CPE, debido a que la prueba observada se la obtuvo sin cumplir lo establecido en el art. 218 del CPP; por otro lado acusa, que no se le habría notificado con los puntos de pericia ordenados, para objetarlos o proponer más puntos de conformidad a los establecido en el art. 209 del CPP, punto que dice haber expresado como agravio en su apelación restringida.

Con relación al punto denunciado, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre, 25/2010 de 3 de febrero y 401 de 18 de agosto de 2003, así como la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estos dos últimos respecto a la revisión de oficio aún sin los precedentes contradictorios.

Acusa que, el Tribunal de alzada con relación al agravio de defecto de sentencia incurso en el art. 370 num. 1) del CPP, manifestó que existió una correcta aplicación de la ley sustantiva, cuando en realidad la aplicación de la ley sustantiva fue erróneamente aplicada, debido a que los hechos no se adecuaron a la conducta típica del art. 308 del CP, al no haberse demostrado la existencia del uso de violencia física, intimidación, enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia; asimismo, que entre las declaraciones de la víctima Roque Velásquez y la testigo Petrona Maraz, existió contradicción; también no se habría considerado lo manifestado por la víctima, de que tenía como pareja a un varón y que tenía relaciones con él, por lo que en su criterio el hecho no constituiría delito de violación al existir error en la adecuación de los hechos y conducta al tipo penal por el que se le condenó, vulnerando de esta manera el debido proceso conforme al art. 115-I de la CPE.

Con relación al presente motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007, 431 del 11 de octubre de 2006 y 67 de enero de 2006, referidos al error de tipificación.

Sobre el agravio de defecto de sentencia incurso en el art. 370 num. 11) del CPP, denuncia que el Tribunal de apelación declaró sin lugar el agravio, mencionando no ser evidente que se incorporó nuevos hechos en la Sentencia que agravaron la situación jurídica del procesado, cuando ésta contrariamente demuestra la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, vulnerando lo establecido en el art. 342 del CPP; por ello, acusa que se insertó en la Sentencia varios hechos que no existen en la acusación (numeral: A.2. Subsunción de la Conducta del Imputado al Delito Acusado), el Tribunal a quo estableció y aseguró que, los hechos fueron en varias oportunidades y por ende las lesiones anales habrían sido realizadas por el acusado a la supuesta víctima, cuando esta situación no forma parte de la Acusación Fiscal, lo que generó una incongruencia entre la Sentencia y la acusación, que vulneraría los lineamientos de la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, y que de acuerdo al Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003 y SCP 1414/2013 de 5 de agosto, dice proceder la revisión de oficio aún sin invocarse los precedentes contradictorios cuando se evidencia la vulneración del debido proceso.

Lo propio, con relación al agravio de defecto de sentencia incurso en el art. 370 num. 6) del CPP, señala que el Auto de Vista impugnado declaró sin lugar el agravio mencionando que no se habrían quebrantado las reglas de la lógica, experiencia y psicología, cuando contrariamente la Sentencia se habría basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, existiendo duda respecto a la comisión del delito de violación, garantía constitucional que no habría sido aplicada en favor del procesado vulnerándose el art. 116 de la CPE.

Consiguientemente, acusa que el Tribunal de alzada no ejerció su labor de analizar la defectuosa valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, respecto a los siguientes puntos: i) Que, existió una valoración incorrecta del Certificado Médico Forense y declaración del médico forense, respecto al diagnóstico de desfloración anal de data antigua. ii) No existió prueba que acredite la violencia física, intimidación, enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia, o que estuviera incapacitado por cualquier causa, no existe Certificación de CODEPEDIS. iii y iv) Las declaraciones testificales de Beatriz Bustos y Petrona Maras, quienes declararon que Roque Velázquez (víctima) es una persona normal y otros sobre la conducta del acusado. v) Las contradicciones existentes entre las declaraciones de la víctima y la testigo Petrona Maras, además de la afirmación de la víctima, que tenía una pareja varón. vi) La prueba MP-13, que acredita que la víctima sufre de laconismo, que no puede comunicarse ni hacerse entender, lo que afecta la credibilidad de su declaración.

Con lo que, dice demostrar el error en la valoración de la prueba, que en su criterio crean demasiadas dudas sobre su participación en el hecho acusado, defectos que vulnerarían los arts. 124, 173, 359, 360 y 370 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 25 de 4 de febrero de 2010, 315 de 25 de agosto de 2006 y 64 de 27 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 27 de 54 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Erlan Clebert Ordoñez Hoyos
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2019AS/0512/2019-RAFuente oficial