Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 512/2019
Sucre, 07 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 440/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129 vlta. a 132, interpuesto por Julieta Alcira Gutiérrez Flores en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en virtud al Testimonio de Poder No. 344/2018 de 14 de mayo, contra el Auto de Vista Nº 099/2018, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de solicitud de pago de otros derechos, seguido por Freddy Ortuste Montero contra la entidad recurrente, el auto de fs. 137 que concedió el recurso, el Auto de Admisión N° 455/2018-A de fs. 145 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto- SENASIR.
Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por Freddy Ortuste Montero, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR emitió la Resolución Nº 3979 de 25 de mayo de 2017 (fs. 67), por la cual resolvió otorgar en favor del asegurado el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 71916, considerando un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs415,52 que es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En mérito a la resolución detallada precedentemente, el asegurado interpuso recurso de reclamación mediante nota recepcionada en el SENASIR, en fecha 14 de julio de 2017, cursante a fs. 74 de antecedentes, mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 441/17 de 4 de agosto, de fs. 90 a 93 de obrados, que determinó confirmar la Resolución Nº 3979 de 25 de mayo de 2017, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente.
I.3. Auto de vista.
En conocimiento de la resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, Freddy Ortuste Montero a fs. 102, interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, mismo que fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 099/2018 de 25 de julio, de fs. 118 vlta. a 122 de obrados, que resolvió revocar la Resolución Nº 441/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 90 a 93, por consiguiente, se dispuso que la CR/SENASIR emita nueva resolución dejando sin efecto la RA No. 3979 de 25 de mayo de 2017 y proceda a una nueva certificación de la constancia de aportes para el trámite de su certificado de compensación de cotizaciones a favor de Freddy Ortuste Montero, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en la resolución dictada.
I.4. Recurso de casación.
Julieta Alcira Gutiérrez Flores en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en virtud del Testimonio de Poder No. 344/2018 de 14 de mayo, extendido por ante Notaria de Fe Pública No. 41, Dra. Glenda Karina Jauregui Peñaranda del Distrito Judicial de La Paz, en conocimiento de la resolución emitida por los vocales de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, interpuso recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 099/2018 de 25 de julio (fs. 118 vlta. a 122), bajo los siguientes argumentos:
1.4.1.- Antecedentes.
La entidad recurrente señaló, que en fecha 21 de agosto de 2018 fue notificada con el auto de vista hoy impugnado, mediante el cual se resolvió revocar la RA Nº 441/17 de 4 de agosto, disponiendo que el SENASIR emita nueva resolución administrativa, dejando sin efecto la RA Nº 3979 de 25 de mayo de 2017 y se proceda a una nueva calificación de la constancia de aportes en favor del asegurado o peticionante, frente a tal determinación oponen recurso de casación en el fondo de conformidad a los arts. 270, 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil.
1.4.2.- Recurso de Casación en el fondo.
Acusó, errónea aplicación de los arts. 13, 14, 16, 17 y 18 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en especial el art. 14 de la mencionada norma, que se refiere a la utilización de documentos que cursan en el expediente, en el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 a abril de 1997, debiendo esta entidad calificar los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado bajo presunción juris tantum.
Que, para la aplicación del D.S. 27543 y la documentación supletoria en trámites de compensación de cotizaciones se tiene al art. 18 de dicha disposición, que señala, que para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual se podrá utilizar las modalidades establecidas en los artículos 13, 16 y 17 del DS, lo cual corrobora sobre la certificación de aportes en trámites de compensación de cotizaciones, contándose a este efecto con la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, que reglamenta los alcances del D.S. 27543.
Conforme al Informe Técnico Nº 285/17 de 1 de agosto, cursante a fs. 79 a 80 de obrados, y de acurdo a los periodos reclamados no certificados de 07/87 a 11/89, el asegurado Freddy Ortuste Montero no cuenta con documentación en el Área de Certificación CC y sobre todo considerando que dichos periodos fueron administrados por los ex Fondos Complementarios, por lo tanto, necesariamente deberían ser certificados con planillas que cursan en el área de certificación CC. complementaria, agotándose el alcance de la RM 550 de 28 de septiembre de 2005, habiéndose otorgado las 60 cotizaciones permitidas por la mencionada normativa vigente.
a) Incorrecta interpretación y errónea aplicación de la ley
Acusó, incongruencia en los fundamentos del auto de vista impugnado con la normativa vigente y que el art. 14 del DS 27543, no se aplica al caso, ya que de la misma documentación que acompaña el asegurado, se verificó que no existen ni constan los aportes al seguro social a largo plazo, siendo que el certificado de compensación de cotizaciones conforme al art. 24 de la Ley 065, es el reconocimiento que otorga el Estado a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997.
Acusó, incorrecta interpretación que realiza el auto de vista del art. 15 del DS Nº 27543 del 31 de mayo de 2004, que se refiere a la calificación de la renta única y no así para la compensación de cotizaciones, confundiendo la normativa que rige para la renta de vejez otorgada en el anterior sistema de reparto, con el trámite de compensación de cotizaciones.
b) Interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica.
Que, al citar el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, confunde la normativa que rige las rentas de vejez otorgadas por el anterior Sistema de Reparto que aplican el mencionado manual, con el trámite de CC, que se rige por la nueva Ley de Pensiones 065, por tanto, se estaría reconociendo periodos que no fueron respaldados documentalmente y mucho menos con el certificado de trabajo que no cuenta con sellos del Ministerio de Trabajo, para que dicho documento sea sujeto de valoración, además el AVC.07 de la CNS, no estableció que se hayan realizado aportes para seguridad social a largo plazo, incumpliendo con el art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba, que constituye una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso, dependiendo de ella, para que el tribuna llegue o no a la certeza.
Por otra parte, recalcó que dio fiel cumplimiento a lo dispuesto por RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, en lo referente a la otorgación de las 60 cotizaciones permitidas por la mencionada normativa vigente, habiéndose agotado el alcance de esta norma; así también, acuso que con el auto de vista recurrido se infringe el “Ratio desidendi” de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 068/2014 de 10 de abril.
1.4.3.- Normas legales transgredidas y mal aplicadas.
La entidad recurrente señaló como normas mal aplicadas las siguientes:
Art. 14 del DS 27543; arts. 83 y 6 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; art. 24 de la Ley de Pensiones (Ley 065); la cláusula primera de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Finalmente, señaló que, de aplicarse la resolución recurrida, se afectaría al Erario Nacional, obligando a reconocer aportes que no cuenta con el debido respaldo, hecho que no puede validarse judicialmente, errores que el Tribunal de Casación debe subsanar con la facultad de revisión de oficio conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
I.4.4. Petitorio.
Con los fundamentos jurídicos expuestos, solicitó se case en el fondo el Auto de Vista Nº 099/2018 de 25 de julio, cursante a fs. 118- 122 y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 441/17 de 4 de agosto, emitida por el SENASIER, sea previa las formalidades de rigor.
I.5. Respuesta al recurso de casación.
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