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TSJ

AS/0512/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2022Penal
Proceso
Usura Agravada
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 512/2022-RA

Sucre, 06 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 10/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 547 a 570 vta., Rolando Campos Padilla y Janeth Durán Mariscal de Campos, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2022 de 20 de enero y su Complementario 31/2022 de 8 de febrero, de fs. 508 a 512 vta. y 520 a 521, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez como acusador particular, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Usura Agravada, previsto y sancionado por el art. 361 núm. 1), 3) y 4) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2021 de 15 de julio (fs. 311 a 342), el Juez de Sentencia N° 3 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a los imputados Rolando Campos Padilla y Janeth Durán Mariscal de Campos, autores y culpables de la comisión del delito de Usura, previsto y sancionado por el art. 360 del CP, imponiendo la pena de un (1) año de reclusión y multa de 50 días a cada uno de ellos, equivalente a Bs. 2 por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Rolando Campos Padilla y Janeth Durán Mariscal de Campos, formularon recurso de apelación restringida (fs. 459 a 471 vta.), complementado por memorial de fs. 495 a 503, resuelto por Auto de Vista 22/2022 de 20 de enero (508 a 512 vta.) y su Complementario 31/2022 de 8 de febrero (520 a 521), emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando improcedente el recurso de apelación restringida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el epígrafe, defecto absoluto por violación del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente incongruencia interna, los recurrentes manifestando denunciar la concurrencia del defecto absoluto inserto en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y solicitando la aplicación de los supuestos de flexibilización; acusan que, ante la interposición del recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada mediante decreto de 25 de octubre de 2021, les pidió subsanar el segundo motivo del recurso de apelación, el cual dijeron haber sido subsanado, en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista impugnado declarando admisible el recurso de la siguiente manera; “(…); estando cumplidos los requisitos de ley, se DECLARA ADMISIBLE el mismo y se ingresa a resolverlo en el fondo, en todo cuanto corresponda en derecho”; posteriormente, a momento de la resolución del primer motivo se refirió; “(…) es decir la carga argumentativa no coincide con el defecto de la sentencia mencionado invocada”; o sea, el Tribunal de alzada realizó un observación de forma cuando éste motivo ya estaba admitido por la misma resolución, siendo que no cumplió con lo establecido en el art. 399 del CPP y de manera contradictoria realizó una consideración de fondo, incurriendo en una fundamentación de incongruencia interna y vulnerando el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso consagrados por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), estableciendo como resultado dañoso la falta de oportunidad para subsanar el motivo observado conforme al art. 399 del CPP.

Sobre el punto invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2012 de 20 de marzo y 107/2020-RRC de 29 de enero.

Igualmente, bajo el epígrafe de defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación por fallo infra petita en relación a los dos motivos de apelación restringida, los recurrentes refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación; a) el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, en relación a la fundamentación insuficiente por violación del art. 124 del mismo adjetivo, y b) el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, en relación a la valoración defectuosa de la prueba, transcribiendo los fundamentos de su recurso de apelación y los del Auto de Vista impugnado respecto a los dos motivos denunciados, acusaron que el Tribunal de alzada no dio respuesta fundamentada a los motivos del recurso de apelación y omitió resolver cada uno de los puntos llevados en apelación, generando un defecto absoluto por constituirse en fallo infra petita que lesionó el derecho al debido proceso y los arts. 124 y 398 del CPP; respecto al primer motivo, acusaron que el Tribunal de alzada no dio respuesta puntual sobre cuáles serían los puntos específicos de los cuadros realizados por la perito de descargo, donde señalaría que existió los préstamos al 5% de interés, situación sobre el que, con argumentos genéricos y evasivos señalaron que debieron reclamar la errónea valoración de la prueba y que el Tribunal a quo cumplió con lo determinado en el art. 124 del CPP, generando con ello incertidumbre y un fallo infra petita. Respecto al segundo motivo, acusaron que el Tribunal de alzada no dio respuesta cabal a los puntos denunciados y no identificó en la conclusión del perito Lic. Marlene Calvimontes Dávila, que en los documentos de préstamo se hubiera cobrado un interés del 5%, situación sobre la que, con argumentos genéricos y evasivos, señalaron que debieron reclamar la errónea valoración de la prueba y que el Tribunal a quo cumplió con lo determinado en el art. 124 del CPP, generando con ello incertidumbre y un fallo infra petita.

Manifiestan que lo que se pidió en su recurso de apelación, fue que el Tribunal de alzada analice minuciosamente y de forma íntegra la pericia de descargo, contrariamente respecto de estos puntos dieron respuestas carentes de fundamento; asimismo, sobre la prescindencia de la prueba testifical de descargo y la falta de valoración por el Tribunal a quo, acusaron que el Auto de Vista impugnado los convalidó sin mayor fundamentación, omitiendo una valoración integral de los elementos probatorios, en conclusión no se pronunció sobre la denuncia de valoración defectuosa de la prueba testifical de descargo por lo que constituye un fallo infra petita, inobservando los arts. 124, 398 y 169 núm. 3) del CPP.

Sobre el punto invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre y 897/2017-RRC de 14 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Gonzalo Rubén Gaspar Cortez como acusador particular
Demandado
Rolando Campos Padilla y Janeth Durán Mariscal de Campos
Proceso
Usura Agravada
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2022AS/0512/2022-RAFuente oficial