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TSJ

AS/0512/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2023Penal
Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 512/2023-RA

Sucre, 15 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 39/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 166 a 180, Máximo Monzón Huaylla impugna el Auto de Vista 08/2023 de 13 de febrero, de fs. 131 a 140 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rubén Rufino Uribe Plaza, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2022 de 11 de agosto (fs. 64 a 70 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Máximo Monzón Haylla, autor de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y a la víctima; y la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 93 a 108 vta.), resuelto por Auto de Vista 08/2023 de 13 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta los siguientes motivos:

Alega que el Auto de Vista de manera errada y carente de fundamentación legal, el Tribunal de Sentencia realizó valoración intelectiva de las pruebas en su conjunto sin explicar de qué manera el realizó el análisis de las pruebas de cargo y descargo, por lo que el Tribunal de apelación no da respuesta al agravio denunciado en apelación restringida sobre la errónea valoración de la prueba documental de cargo, las pruebas documentales y las pruebas de descargo presentadas por la defensa, específicamente la prueba MP-1 que consiste en el Testimonio 231/2008, la escritura pública relativa a la compra venta en favor del acusador particular, prueba MP-2 y MP-3 testimonio de contrato de anticrético, MP-4 formulario de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, MP-5 plano demostrativo de terrenos rústicos ubicados en Juchusuma, localidad de Challapata, Provincia Avaroa Departamento de Oruro, MP-8 placas fotográficas de los terrenos, MP-11 entrevistas policiales informativas, MP-6 acta de reunión de la zona de Ururi de 15 de diciembre de 2014; por lo cual, el recurrente alega que el Tribunal de Sentencia no las analizó conforme a la Sana Crítica, ya que solo las menciona en el Considerando II) de la Sentencia, sin ninguna fundamentación, razonamiento justo y valoración jurídica, vulnerando el art. 173 del CPP y el debido proceso; asimismo refiere que el Tribunal de Sentencia no consideró que el acusador particular no sería el propietario del predio avasallado, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 233/2007 de 28 de mayo, 037/2013-RRC de 14 de febrero, 237/2007 de 07 de marzo y 474/2005 de 08 de diciembre.

Alega inobservancia de la Ley Sustantiva respecto a los arts. 13, 14, 20 y 351 bis del CP respecto al dolo, porque la Sentencia al margen de glosar el delito acusado, no desarrolla nada sobre el elemento constitutivo del dolo, y al ser un delito de naturaleza dolosa, el Tribunal de Sentencia debió necesariamente referirse estos elementos, para determinar si el recurrente actuó con dolo conocimiento y voluntad, por lo que cuestiona la decisión del Tribunal de Sentencia, que incurre en una inadecuada subsunción de los hechos al tipo penal de avasallamiento, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 07 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y 134/2013-RRC de 20 de mayo.

Alega vulneración al principio de igualdad de las partes e imparcialidad de las Autoridades jurisdiccionales, respecto a que el Tribunal de alzada actuó favorable al acusador particular sin dar a cada sujeto procesal lo que por equidad correspondía, ya que éste se limitó a describir las pruebas de la parte acusadora sin fundamentar por qué estas merecieron un valor por parte del Tribunal de Sentencia, ni fundamenta de manera lógica cuales fueron los hechos probados y no probados, vulnerando así el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica consagrados en el art. 117 I. de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 3 y 12 del CPP, invocando como precedente contradictorios las Sentencias Constitucionales 287/99-R de 28 de octubre, 747/2002 de 24 de junio, 1365/2005-R de 31 de octubre, así como el Auto Supremo 149/2013 de 10 de mayo.

Vulneración al art. 124 del CPP en relación al debido proceso, ya que alega que el Tribunal de Alzada no fundamentó adecuadamente el Auto de Vista recurrido, respecto a la participación en el hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada fue relatada de manera reiterada, careciendo de la debida fundamentación y valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo, ya que solo contiene los motivos de hecho y no de derecho, incumpliendo así con el art. 124 del CPP, invocando como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1674/2003-R, 1641/2010-R, 1491/2010-R, 752/2002-R, 871/2010-R, 2227/2010-R y 1289/2010-R049/2013.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Rubén Rufino Uribe Plaza
Demandado
Máximo Monzón Huaylla
Proceso
Avasallamiento
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2023AS/0512/2023-RAFuente oficial